10.18601/01210483.v44n117.05

LA CORRUPCIÓN EN EL SECTOR DE LA JUSTICIA PENAL: PERSPECTIVAS PARA UNA REFORMA INSTITUCIONAL EN AMÉRICA LATINA*

CRIMINAL JUSTICE SECTOR CORRUPTION IN LATIN AMERICA: PROSPECTS FOR INSTITUTIONAL REFORM

Jan-Michael Simon**

* El artículo se basa en la parte III de una experta declaración, presentada por el autor en junio 21, 2019, en un caso civil de daños, lesiones personales y otros perjuicios, "Maxima Acuña-Atalaya et al. v Newmont Mining Corp. et al., con el apoyo de la plaintiff" en el Corte de Distrito para los EE. UU. del Distrito de Delaware (para la vista del caso, véase https://earthrights.org/case/maxima-acuna-atalaya-v-newmont-mining-corp/. Esta versión del artículo fue presentada por el autor en las XLI Jornadas Internacionales de Derecho Penal en la Universidad Externado de Colombia (14 al 16 de abril de 2019)-Criminalidad contemporánea y corrupción: ¿efectividad de la pena privativa de la libertad? El presente artículo ha sido traducido por Juan Diego Ramírez Fuentes (Universidad Externado de Colombia).

** Abogado de la Rheinische Friedrich-Wilhelms-Universitat-Bonn. ORCID: 0000-0002-0280-4286. Correo electrónico: j.simon@csl.mpg.de. Fecha de recepción: 6 de diciembre de 2022. Fecha de aceptación: 13 de abril de 2023. Para citar el artículo: Simon, Jan-Michael. "La corrupción en el sector de la justicia penal: Perspectivas para una reforma institucional en América Latina", Revista Derecho Penal y Criminología, vol. 44, n.° 117 (julio-diciembre de 2023): 95-147. DOI: https://doi.org/10.18601/01210483.v44n117.05


Resumen:

Varios escándalos en América Latina en los últimos años indican que la Corrupción en el Sector de la Justicia Penal (CSJP) podría ser un problema sistémico en la región. Basado en los factores determinantes, modalidades y tipos de CSJP, este artículo establece un marco conceptual para abordar el fenómeno en la región por medio de reformas institucionales con una perspectiva de derechos humanos. El artículo concluye que CSJP, en cualquiera de sus modalidades y tipos, solo puede ser abordada efectivamente, si se atienden una serie mínima de condiciones comportamentales y organizacionales para generar un cambio a nivel de todas las instituciones del sector de la justicia penal, de manera conjunta. En el caso de CSJP sistémica, el espacio de tiempo requerido para generar cambios sostenibles es proporcional al tiempo necesario para reformar todo el sector. En el caso de que CSJP opere basada en un sistema de "gran corrupción", el tiempo requerido para abordar este tipo de corrupción de manera efectiva supera el espacio de tiempo necesario para el caso de corrupción sistémica ordinaria en el sector, en tanto el anterior tiene la magnitud de ser una auténtica transformación del Estado.

Palabras clave: Corrupción del Sector de la Justicia Penal, derechos humanos, corrupción sistémica, red de corrupción, gran corrupción, reformas institucionales del sector de la justicia penal en América Latina.


Abstract:

Several recent scandals in Latin America indicate that Corruption in the Criminal Justice Sector (CJSC) could be a systemic problem in the region. Based on the determining factors, modalities and types of CJSC, this article sets out a conceptual framework to address the phenomenon in the region through institutional reforms from a human rights perspective. The article concludes that CJSC of any modality and type can only be addressed effectively if a minimum level of behavioral and organizational conditions for change are met in all institutions of the criminal justice sector. In the case of systemic CJSC, the time frame required to bring about sustainable change is commensurate to the time needed to reform the entire sector. In the case that CJSC operates based on a system of "Grand Corruption", the time required to address this kind of corruption effectively surpasses the time frame needed for the case of ordinary systemic corruption in the sector, as the former has the magnitude of an authentic transformation of the State.

Keywords: Criminal Justice Sector Corruption; human rights; systemic corruption; networked corruption; Grand Corruption; institutional reforms of the criminal justice sector in Latin America.


INTRODUCCIÓN

Afrontar "corrupción" -en el entendido amplio del abuso del cargo público para provecho privado-1 es una labor eminentemente encomendada a la administración de la justicia.2 Cuando corrupción ocurre dentro del sector de la justicia penal, la definimos de "Corrupción en el Sector de la Justicia Penal" (CSJP). El propósito del presente artículo consiste en delinear un marco conceptual realista para reformas institucionales contra CSJP, con una perspectiva de derechos humanos. Esto, sin caer en hipótesis muy arraigadas sobre corrupción y soluciones estándar anticorrupción que afloran entre las ofertas y servicios de los actores de lo que se ha llamado de "industria anticorrupción"3, cuya última innovación ha sido el ISO 37001 sobre "sistemas de gestión antisoborno"4.

La corrupción es un problema complejo del derecho y de la sociedad en América Latina, que afecta de manera fundamental el goce de los derechos humanos y la gobernabilidad democrática en la región. Un factor importante que determina la corrupción en la región es la CSJP; esta tiene un impacto elemental en el sistema democrático, "generando situaciones de impunidad crónica en la región, la cual es uno de los factores esenciales para configurar el fenómeno de corrupción estructural que aqueja a la región", según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos5.

CSJP puede afectar gravemente a los derechos humanos. Según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, "un sistema judicial aquejado de prácticas corruptas impide que las autoridades traten a los individuos sujetos a su jurisdicción en igualdad de condiciones, lo que constituye el presupuesto de un proceso justo, […] (y) afecta el derecho a un recurso efectivo para la protección de derechos y el derecho a ser juzgado conforme a las garantías de un debido proceso"6.

La CSJP no solo es un fenómeno en América Latina. Así como el sector de justicia penal en sí no es inmune a la corrupción7 y la corrupción no está grabada en la "herencia genética" o en las bases culturales de sociedades específicas8, ningún país es inmune a la CSJP9. El fenómeno trasciende el tiempo, las naciones y las culturas10. La historia nos muestra que la corrupción en la justicia es un fenómeno que ha existido desde el más temprano desarrollo de la administración de la justicia-empezando por el antiguo Egipto, Asiria y Babilonia,11 y pasando por el derecho romano, particularmente por el último periodo de la República romana, tal como se puede observar en la famosa serie de discursos pronunciados por Cicerón en 70 a. C. durante el juicio por corrupción y extorsión del exgobernador de Sicilia, Gaius Verres12. En ese entendido, también en América Latina, se han relatado casos de corrupción en la administración dejusticia desde las Antillas Española13.

Escándalos en México, Colombia y Perú son pero un pequeño grupo de ejemplos que ilustran la continuidad del fenómeno en la región14.

Como problema global, el tema de la corrupción en el sector de la justicia (penal) está desde más de tres décadas presente, de una u otra manera15, en la agenda de Naciones Unidas en materia de desarrollo16. En la actualidad, pareciera tener también una importancia específica para la Organización de las Naciones Unidas en su Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, particularmente, para el Objetivo de Desarrollo Sostenible 16 (ODS16) de la Agenda17. Esto se desprende del hecho que Naciones Unidas señale como primer "dato destacable" para el Objetivo de Desarrollo Sostenible 16 (ODS16) de su Agenda 2030 que "(e)ntre las instituciones más afectadas por la corrupción se encuentran el poder judicial y la policía".18 La elevada relevancia de CSJP para la Agenda 2030 se manifiesta especialmente en cuanto al acceso a la justicia, establecido en la meta núm. 3 del ODS16.19 Si bien los indicadores oficiales para esta meta20 no miden explícitamente corrupción en el sector de justicia21, otros índices22 resaltan la relación recíproca entre la meta núm. 3 del ODS 16 y el aspecto de su índice que mide el acceso a la justicia por medio del indicador "decisiones de corrupción judicial".

CSJP transforma el sector de la justicia penal en una fuente de corrupción23. Esto es particularmente serio cuando las personas mismas que ejercen la función de juzgar en el sector lo transforman en una fuente de corrupción. Su participación en transacciones de CSJP representa el arquetipo de corrupción, en tanto su función es considerada como el modelo por excelencia del ejercicio de la autoridad pública24. Esto se explica, porque la función pública de juzgar en manos de una tercera parte distinta a las partes de un conflicto, elevado a un proceso penal, solo se puede legitimar cuando esta función es ejercida de manera absolutamente ajena a cualquier influencia interna o externa al sector. Es por ello que CSJP pone en duda los fundamentos de la legitimidad del sector -su independencia, imparcialidad e integridad-25, con la consecuencia que su legitimidad de sancionar queda debilitada26.

El caso de CSJP es aún más serio cuando opera en función de esquemas de "gran corrupción", extendiéndose más allá del sector de la justicia, involucrando otros sectores del sistema público. Este es especialmente el caso cuando CSJP es parte de un acuerdo de facto que borra todas las separaciones de poderes del Estado ("pacto de impunidad"), lo que puede tener un impacto en las políticas públicas dirigidas a garantizar la plena vigencia de los derechos humanos27. En tales casos, el tiempo para revertir esta situación se suele fundir con el horizonte temporal de las agendas estándar de lucha contra la corrupción, perpetuas en el contexto de procesos cíclicos de protestas sociales contra la corrupción. Esto es un círculo vicioso, a menos que se aborden de manera efectiva los factores determinantes de CSJP. Para esto, es necesario, en primer lugar, entender en qué consiste "Corrupción en el Sector de la Justicia Penal".

1. LA CORRUPCIÓN EN EL SECTOR DE LA JUSTICIA PENAL

Pareciera lógico que cualquier indagación sobre CSJP pasa por una definición del concepto de "corrupción",28 más allá de la definición amplia utilizada por el Banco Mundial; o, para ser más preciso, del concepto de "corrupción pública", dado que el sector de la justicia está ubicado en el sector público. Actualmente, no existe en el ámbito del derecho internacional ninguna definición universal de "corrupción" o de "corrupción pública"29. De hecho, definir "corrupción" a nivel universal es un asunto tan controvertido que no sorprende30 que la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción ni siquiera lo intenta, sino simplemente afirma en su artículo 1 letra c) que busca "promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos"31.

Tampoco existe un consenso académico conceptual sobre lo qué es la "corrupción" o "corrupción pública"32. Más allá de definiciones amplias de "corrupción judicial"33 o de "corrupción en el poder judicial"34 en el ámbito internacional del derecho de los derechos humanos, para efectos del presente análisis, es necesario adoptar un concepto operacional de CSJP. Definimos CSJP como un intercambio recíproco entre una persona que da u ofrece una ventaja a otra persona, a cambio de que la última ejercite funciones públicas en materia penal del sector de la justicia, generando un conflicto entre el interés de la persona que da u ofrece la ventaja en el momento en que quien ejerce la función pública pide o acepta la ventaja para sí o para una tercera persona, por un lado, y el interés público en la imparcialidad del sector de la justicia, en el otro.

  1. Ventaja
  2. Para ser considerada CSJP, las funciones en materia penal deben ejercerse a cambio de una ventaja35. La ventaja puede ser material o financiera, o de naturaleza inmaterial36. Ejemplos de la última incluyen el estatus profesional y la reputación social, pero también ventajas de otro tipo que violan la dignidad humana, tal como es el caso de las ventajas de naturaleza sexual37.

  3. Intercambio recíproco en el ejercicio de funciones en materia penal del sector de la justicia
  4. Para ser considerada CSJP, se plantea que la ventaja es parte de un intercambio recíproco. El concepto del sector de la justicia adoptado aquí, como referente de quien ejerce sus funciones públicas en materia penal a cambio de la ventaja, es lo suficientemente amplio como para incluir todas las funciones que son decisivas si, cuándo y cómo se desarrolla un proceso penal, sin importar qué función en el poder judicial o en otro poder del Estado esté involucrada.

    Por definición, CSJP implica el ejercicio de la función de juzgar, sea como persona en posición de jueza o juez (letrada o lego), o38 que forma parte de un jurado. También incluye otras funciones judiciales, siendo el caso más obvio la decisión sobre recursos de tutela o amparo, en los ordenamientos jurídicos de la región que los prevén como incidentes dentro del proceso penal.39 Adicionalmente, están incluidas aquellas funciones públicas que decidan sobre un proceso penal o que afectan eminentemente estas decisiones, sin que la persona que decida o afecte la decisión ejerce la función de juzgar. Tal es el caso de la función de la investigación y acusación criminal40 y de las funciones "auxiliares" a la función de juzgar, particularmente, de las secretarías de juzgados y tribunales. Este también es el caso de las funciones públicas fuera del poder judicial, Ministerio Público y/o policía judicial, cuyo ejercicio produzca información que debe ser reportada a las autoridades a cargo del proceso penal, tales como son -dependiendo del modelo procesal y organizacional- las funciones de la autoridad fiscal, de unidades de inteligencia financiera, o de los Tribunales y Cortes de Cuentas y de las Contralorías Generales en los países de la región.

    Del mismo modo, cualquier tipo de asistencia pública al proceso penal que pueda distorsionar el desarrollo normal del proceso está comprendido, tal como es el caso de la función del personal auxiliar a cargo de los sistemas de gestión de casos y del resguardo de la cadena de custodia de evidencias. Además, se incluyen las funciones que, comparado a las anteriores, tienen un potencial equivalente en distorsionar el proceso penal, sin que la persona ejecutando la función sea necesariamente formalmente funcionaria, como puede ser el caso de los peritos41.

    Incluso, el concepto del sector de la justicia adoptado para el presente análisis comprende la elección de personas que ejercen a un nivel alto funciones del sector42, de acuerdo con los estándares internacionales de derechos humanos sobre la materia43. La manipulación de esta función pública -aunque pareciera en un primer momento muy remota de la decisión (futura) sobre un proceso penal concreto- puede afectar de manera equivalente al proceso penal, comparado con la manipulación directa de la cadena de toma de decisiones en procesos penales, como se ha evidenciado en la región de América Latina en el caso del Consejo Nacional de la Magistratura del Perú44 y de las "comisiones de postulación" para la preselección de candidatos a altos cargos en la judicatura de Guatemala45.

  5. Conflicto de interés
  6. A diferencia de la función más amplia del concepto en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que trata del potencial de un "conflicto de interés", el cual, de no ser identificado, gestionado y resuelto adecuadamente, puede resultar en "corrupción"46, en el presente análisis, el conflicto de interés es un elemento integral del concepto de CSJP. El concepto del conflicto de interés adoptado para el presente análisis encuentra su base tanto en la fundamentación teórica de la corrupción en la ciencia política como en la teoría del derecho penal, con una perspectiva de derechos humanos47. CSJP es un tipo especial de conflicto de interés en detrimento del interés público en la imparcialidad del sector de la justicia48. En otras palabras, desde una perspectiva política, el concepto de CSJP capta la imparcialidad del sector como problema de la legitimidad institucional de la justicia49.

    El arquetipo de la toma parcial de decisiones en -y/o sobre- procesos penales es la decisión que tome una persona en el ejercicio de la función de juzgar que solicita o acepta sobornos a cambio de la decisión50. Este razonamiento también aplica para la persona que ejerce la función de investigación y acusación51.

    Desde la perspectiva procesal y de derechos humanos, de un observador razonable, la imparcialidad como una norma para lo toma de decisiones públicas en -y/o sobre- procesos penales aplica tanto, para el objeto de decisión como a las partes del proceso52, en el sentido de un trato justo y equilibrado53. Esto se refiere no solo a la decisión en sí misma, sino también al proceso mediante el cual se toma esa decisión54.

    En otras palabras, la imparcialidad del sector de la justicia como una norma busca asegurar que en cualquier etapa del procedimiento penal se mantenga una igual distancia entre las partes del proceso y sus respectivos intereses con respecto al objeto de la toma de decisiones55. Ese aspecto requiere -en términos subjetivos y objetivos56- la ausencia de cualquier interés en el resultado del proceso aparte de la estricta aplicación de la ley57, incluida la función de iniciar un proceso a partir del momento preciso en que el Ministerio Público tiene conocimiento de la comisión de un delito.

    Sumada a la imparcialidad, frecuentemente se menciona la independencia judicial como blanco de CSJP58. A pesar de que la imparcialidad y la independencia judicial están estrechamente relacionadas59, la combinación de ambas normas en el concepto de CSJP, adoptado para el propósito del presente análisis, puede generar resultados inconsistentes, porque la independencia judicial en sí misma puede ser una fuente de CSJP60. En ese entendido, para el contexto latinoamericano, si bien, desde la perspectiva de derechos humanos, la independencia del ejercicio de la función del sector de la justicia penal es una garantía fundamental61, también se ha indicado que los grados de independencia institucional logrados por las reformas al sector de la justicia penal en América Latina no siempre van con la imparcialidad de las personas que ejercen la función de juzgar "… debido a que escogen recibir los favores del poder o poner precio a su sentencia"62.

2. FACTORES DETERMINANTES

Han pasado más de dos siglos desde la famosa leyenda del molinero de Sanssouci y Federico II de Prusia. Según relatan, Federico II habría ofrecido comprar el terreno del molinero, combinando su oferta con la amenaza de apropiarse del objeto deseado en el caso que se rehusaría venderlo. El molinero habría contestado: "Sí, su majestad, ¡si no estuviera el Tribunal de Cámara de Berlín!)"63, luego convertido en el dicho "(aún) hay jueces en Berlín" (¡!)64. Obviamente, un sector de justicia que simplemente carece de personas ejerciendo su función pública con integridad personal y respeto por el argumento basado exclusivamente en la ley, no solo es fácilmente corrompido políticamente, sino ofrece condiciones ideales para CSJP. Si bien esta visión era suficiente para ilustrar el rol del sector de la justicia en la transición entre el siglo XVIII y XIX hacia un sistema de administración del Estado moderno en Europa, el estado de cosas actual a ambos lados del Atlántico se presenta de una forma más compleja. No hay consenso sobre los factores que explican el fenómeno de CSJP.

Explicaciones de CSJP pueden encontrarse en varios niveles: en el nivel de las interacciones sociales individuales, en el nivel organizacional de las características estructurales y culturales del sector de justicia, y el nivel institucional de la economía política y de la regulación65. Tomando en consideración los debates conceptuales como también la evidencia empírica del fenómeno en América Latina66, Europa67 y a nivel global68, se pueden identificar diferentes factores que conjuntamente determinan la existencia de CSJP69. Estos se pueden diferenciar entre (a) factores endógenos y (b) factores exógenos de CSJP. Al realizar esta calificación, para el propósito del presente análisis, no es necesario establecer la influencia concreta de cada uno de los factores, ni la influencia que dos o más factores pueden tener en CSJP70. Un factor que tiene múltiples relaciones exógenas o endógenas es (c) la independencia judicial que se trata por separado.

  1. Factores endógenos
  2. Factores endógenos que determinan CSJP incluyen, entre otros:

    Como determinantes de CSJP, estos factores endógenos no solo tienen un impacto en cada una de las instituciones del sector de la justicia penal por separado, sino en el sector en su conjunto. CSJP está determinada por interacciones entre las diferentes instituciones del sector y, por lo tanto, por la calidad de cada una de estas instituciones, la cual, a su vez, está determinada por los factores endógenos71.

  3. Factores exógenos
  4. Factores exógenos que determinan CSJP incluyen, entre otros:

  5. Independencia judicial
  6. Sumado a los factores endógenos y exógenos, la independencia judicial ha sido identificada como un factor determinante de CSJP72. Si bien el concepto de la "independencia judicial" está lejos de ser "esencialmente impugnado", como sí lo es el concepto de la "corrupción política" en el amplio sentido clásico del término -i.e. la degradación del fundamento de una comunidad política-73, pese a los esfuerzos internacionales para establecer el principio básico de la independencia judicial74, carece de un definición precisa75.

    Como ha sido señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, "la independencia es […] el rasgo institucional característico de la autoridad judicial en un Estado de derecho. Se trata de una cualidad conferida (y exigida) a los órganos jurisdiccionales para poder desempeñar adecuadamente la específica función que el Estado les confía, de manera exclusiva, con arreglo al principio de la separación de poderes. Es una cualidad instrumental, adjetiva de la función a la que sirve, pero esencial para la existencia de un verdadero Estado de derecho"76; "es la garantía institucional propia que permite al poder judicial actuar con sometimiento exclusivo (énfasis es nuestro) a la ley"77.

    Estas consideraciones, en la región de América Latina, no solo aplican a la función de juzgar. También aplican, en cierta medida, a la función de investigar y acusar, dadas las características del Ministerio Público en la gran mayoría de los países de la región América Latina78 -ya sea como entidad autónoma, ubicada fuera de los poderes tradicionales del Estado (de "extra poder"),79 o como entidad afiliada al poder judicial con autonomía funcional.80

    La independencia judicial es la garantía de la autonomía en la toma de decisiones por una persona en el ejercicio de la función de juez o fiscal, a través de mecanismos que bloquean las presiones indebidas al interior o al exterior del sector de la justicia penal durante el proceso de toma de decisiones81.

    La independencia judicial está directamente relacionada con la mayoría de los factores que determinan CSJP82. Así, el artículo 11 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción83 reconoce el rol fundamental de la independencia del poder judicial en la lucha contra la corrupción, y al mismo tiempo, el papel que desempeña el Estado en la lucha contra el problema de CSJP84.

    A primera vista, no parecería difícil determinar el efecto de la independencia judicial en CSJP. De hecho, resultados de estudios empíricos indican que jueces independientes son menos vulnerables a la corrupción, incluso cuando el sistema político y otras áreas del Estado han sido capturadas por el crimen organizado.85

    Sin embargo, al llevar a cabo un análisis más profundo sobre la relación entre independencia judicial y CSJP, nos podemos dar cuenta que el problema radica en el hecho que no está clara la dirección de esa relación86. Por un lado, la independencia judicial ha sido identificada como una de las posibles fuentes de CSJP;87 y, por el otro, se ha sostenido que CSJP puede afectar la independencia judicial. Ilustrativo de lo anterior es el análisis económico del comportamiento individual88 de las partes interesadas (stakeholders, en inglés) en CSJP, quienes a corto plazo se resisten a reformas del sector que fomentan la independencia judicial al largo plazo, con el fin de no perder oportunidades a corto plazo de intercambios corruptos89.

    El artículo 11 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción reconoce la compleja relación entre la independencia judicial y CSJP cuando enfatiza en el balance entre la independencia y la "rendición de cuentas"90 - lo último, entendido como "accountability",91 en inglés. En otras palabras, la integridad del sector de la justicia penal requiere en general de independencia y rendición de cuentas, y de que las personas funcionarias se comporten de forma similar92. La validez de estas condiciones está respaldada por investigaciones empíricas a nivel mundial93.

    No existe un sistema perfecto que pueda tocar todos los imperativos de la independencia judicial y rendición de cuentas, simultáneamente.94 No obstante, y adicionalmente a los factores anteriormente mencionados, se han identificado factores institucionales que, sumados a los demás factores, determinan CSJP en el balance entre independencia judicial y rendición de cuentas, entre otros, tales como:95

3. CARACTERÍSTICAS

Para evaluar las características de CSJP, el presente análisis diferencia entre modalidades y tipos de CSJP.

  1. Modalidades
  2. Las modalidades de CSJP pueden se clasificadas con base en sus formas, medios de pago (currencies, en inglés), y objetivos.

    1. Formas
    2. CSJP se presenta de diferentes maneras, afectando la toma de decisiones del sector de la justicia: sobornando o recibiendo sobornos, tráfico de influencias, dando o recibiendo regalos, facilitando ("greasing", en inglés)96, trato preferencial97, nepotismo y diferentes tipos de favores relacionados a las diferentes acciones judiciales en términos administrativos98.

    3. Medios de pago
    4. Generalmente, se presume que en CSJP los medios de pago (currencies, en inglés)99 son el dinero o c ualquier otra forma de activo o ventaja que se puede monetizar en su sentido más amplio de la palabra. Asimismo, los intercambios corruptos en la toma de decisiones sobre y al interior de los procesos penales usualmente se pagan en moneda de poder burocrático, estatus profesional, reputación social, integración a un grupo privilegiado, y ventajas de otros tipos, incluyéndose aquellos de naturaleza sexual - "sextortion", en inglés.100

    5. Objetivos
    6. Uno de los principales objetivos de CSJP implica solicitar u ofrecer una ventaja para distorsionar el curso del proceso penal y/o acceder a información privilegiada del sector de la justicia relacionado con el proceso101. Esto puede llegar a incluir etapas previas al mismo proceso, o incluso etapas que están remotamente relacionadas con ese proceso en específico, tales como el manejo en la selección de personas funcionarias de alto nivel del sector de la justicia.

      Adicionalmente, se puede solicitar u ofrecer una ventaja no relacionada con la distorsión del proceso, sino más bien para asegurar que una otra parte no distorsione el proceso a su favor102, o simplemente para que la persona que ejerce funciones del sector de la justicia haga lo que se supone que debe hacer de acuerdo a la ley103. Este caso no parece ser CSJP. Esto, no necesariamente porque la ventaja del pago de un "tarifa extra" no sea indebida, ilegal, o "extra-funcional"104, sino porque pareciera que no conflictúa con el interés público de la imparcialidad del sector de la justicia. Sin embargo, el pago de una "tarifa extra" no dispuesta por la ley lleva a una relación y/o interdependencia entre la persona que ejerce funciones del sector de la justicia y la otra que paga la mencionada "tarifa", lo cual crea la apariencia de parcialidad de la primera105. Así pues, está justificado que este intercambio entre ambas partes se considere como conflictivo con el interés público en la imparcialidad del sector de la justicia, y por ende ser considerada un caso de CSJP106.

  3. Tipos

Genéricamente, CSJP puede evaluarse desde tres tipos de ángulos diferentes: (i.) desde una perspectiva organizacional-institucional, diferenciando CSJP administrativa de CSJP operacional; (ii.) desde la perspectiva de los ciudadanos afectados, diferenciando sistemas inclusivo-exclusivos de CSJP de sistemas exclusivos de CSJP; y (iii.) desde la perspectiva del análisis de organización social, diferenciado entre CSJP ordinaria y CSJP conectada en redes. Todos los tipos de CSJP pueden coexistir en el mismo sector. No son mutuamente excluyentes.

  1. Administrativo vs. cooperacional
  2. CSJP administrativa se refiere a la violación de procedimientos formales e informales en dinámicas intrasectorial del día a día (dentro de una sola institución del sector de la justicia penal) y/o entre instituciones del mismo sector de la justicia penal107. Por otro lado, CSJP cooperacional se refiere a dinámicas de cooperación intersectorial (involucrando otras instituciones del sector público, más allá del sector de la justicia). En general, la existencia de CSJP administrativa fomenta el crecimiento de CSJP cooperacional, y viceversa108.

  3. Inclusivo-exclusivo vs. Exclusivo
  4. CSJP administrativa puede ser esporádica o sistémica. En el caso de CSJP administrativa sistémica, una parte significativa de las institucion(es) del sector de la justicia penal operan con base en oportunidades de CSJP. Bajo estas condiciones, CSJP se convierte en la norma, reduciendo los costos morales de los intercambios corruptos, y estableciendo, en general, formas de pago con tarifas precisas para acceder a la administración de justicia109. Todos los miembros de la sociedad que están dispuestos a ofrecer estos incentivos mediante pagos ilícitos por una solución rápida a sus problemas acceden al sistema de justicia penal bajo estas condiciones, si tienen los recursos para hacerlo, incluso superando la oferta de la contraparte con intereses opuestos110.

    Esta situación enseña que no todos los ciudadanos expuestos a CSJP sistémica están excluidos al acceso a la administración de justicia. Por el contrario, la información empírica en América Latina y el Caribe sobre corrupción, en general, indica que hay corruptores de elección racional (rational-choice corruptors, en inglés) que aprueban la corrupción como un tema de aceleración de transacciones con la administración pública, acudiendo a la corrupción y aceptando que han incurrido en corrupción cuando se les pregunta sobre el tema en encuestas111. Por otro lado, aquellos miembros de la sociedad que no son capaces o no están dispuestos a ofrecer incentivos ilícitos son los ciudadanos auténticamente afectados por CSJP sistémica, ya que están excluidos del acceso a la administración de justicia112. En otras palabras, estos ciudadanos son afectados por un sistema de CSJP inclusivo-exclusivo.

    Sistemas de CSJP inclusivo-exclusivo representan una vuelta al pasado premoderno, en el cual la justicia se basaba principalmente en el poder de comprar el acceso a "la ley"113. De esta forma, afectan desproporcionadamente grupos vulnerables de personas, con limitado acceso a recursos, económicos o políticos, tal es el caso de los pueblos indígenas114. Esta vulnerabilidad es especialmente seria en el caso de las mujeres indígenas115, particularmente en el contexto de las industrias extractivas que operan en las tierras indígenas o en áreas colindantes116.

    A diferencia del tipo administrativo, CSJP cooperacional es usualmente sistémica. Si hace parte de un esquema de gran corrupción117, la corrupción cooperacional construye de manera sistémica la oportunidad para intercambios corruptos en el funcionamiento de las instituciones del Estado para unas cuantas partes interesadas, fusionando lo privado y lo público en un sistema corrupto de intercambios institucionalizados, basado en la autoridad de la toma de decisiones públicas y en los intereses personales y/o partidistas118.

    Bajo estas condiciones, ningún miembro ordinario de la sociedad tiene la posibilidad de acceder exitosamente (al sistema de) justicia penal (corrupta) para confrontar personas vinculadas a la gran corrupción, sin importar lo que sea que están dispuestos a ofrecer como incentivos. En otras palabras, esto es un sistema exclusivo de CSJP - y de esta forma podría precisarse que el concepto de CSJP abarca dos fenómenos: "Corrupción en el Sector de la Justicia Penal" (caso de CSJP administrativa) y "Corrupción del Sector de la Justicia Penal" (caso de CSJP cooperacional).

  5. Ordinario vs. red.
  6. La corrupción es un crimen basado en las conexiones sociales. Esta perspectiva analítica se refiere a la calidad119 de organización explícita detrás de CSJP. Como en cualquier otro caso la corrupción (que implica intercambios beneficiosos mutuos), los beneficiarios de CSJP deben establecer contacto entre ellos120. Genéricamente, hay dos canales de contacto para llevar acabo CSJP121.

    La primera opción consiste en establecer contacto directo. Para este fin, las partes deben tener una significativa confianza mutua. La confianza mutua esta primordialmente basada en el parentesco, "padrinaje", contacto diario o relaciones pasadas (en el trabajo o en el ambiente social) o en la recomendación de otra persona de confianza bajo las mismas condiciones. Adicionalmente, el contacto directo puede resultar en el uso de presiones basadas en autoridad, por medio de la extorsión122 o una mezcla de una oferta con una amenaza del tipo throffer123, es decir, una oferta condicionada a la amenaza de un hecho subsecuente - una coacción, no por medio de la oferta (la cual, por sí, no es coercitiva), sino mediante la amenaza (la cual, sí, es coercitiva)124. En América Latina, un caso notorio de throffer es "plata o plomo"125, practicado por redes de narcotraficantes en Colombia, México y otros países de la región. En este caso, la persona que ejerce funciones del sector de la justicia puede verse obligada a ejercer su función a favor de un narcotraficante que le "ofrece" dinero (elemento "plata"), combinado con la amenaza de ser asesinada si no actúa en el interés del narcotraficante (elemento "plomo"), convirtiendo de esta manera el soborno en la opción más favorable126.

    La segunda opción consiste en establecer contacto indirecto. Para tal fin, se requiere de una persona en el rol de intermediaria, que debe ser fiable de acuerdo con las condiciones establecidas para el contacto directo entre la persona que corrompe y la corrompida.

    Mientras que en el caso de CSJP administrativa el medio para establecer contacto es generalmente la persona funcionaria del sector de justicia de bajo nivel, en el caso de CSJP operacional, el contacto tiende a establecerse en el más alto nivel del sector127.

    En América Latina, además de los miembros familiares y los "padrinos/madrinas" relacionados a las de personas funcionarias de alto nivel, es frecuente que la persona en el rol de intermediaria sea miembro de firmas de abogacía128. Esta experiencia en la región coincide con datos validados por investigaciones empíricas alrededor del mundo129, lo que también indica una prevalencia relativa de fiscales y personal administrativo en el rol de intermediarios en esquemas de CSJP130.

    Mientras que CSJP esporádica generalmente no involucra más de tres personas (la persona que corrompe, la corrompida, y de ser necesario, la intermediaria), CSJP sistémica generalmente involucra más de tres personas.

    En tanto que involucra más de tres personas, tanto estudios sobre corrupción en general131 como de cooptación del sector de justicia132, demuestran que la actividad ilegal tiende a dejar rastros complejos que el modelo de redes es especialmente adecuado para describir y explicar.

    Hay básicamente dos casos para modelar el acceso a la red. En el primer caso, la persona que busca acceso al sistema de CSJP tiende a acceder vía un foráneo a la red. En el segundo caso, si el sistema es parte del esquema de la gran corrupción, la persona es autóctona a la red133.

    Desde la lógica de la red social134 y el análisis patrón-cliente135, las redes del sistema CSJP exclusivo tienden a estructurarse como una pirámide, basadas sobre relaciones personales reciprocas asimétricas. En la cúspide de la pirámide se encuentra el patrón, en la parte inferior el cliente, y en el medio se ubica la persona con el rol de intermediaria136.

    Por su parte, las redes de sistemas de CSJP exclusivos, como parte del esquema de la gran corrupción, tienden a ser parte de extensivas redes ilícitas al interior de la estructura del Estado (más allá del sector de la justicia en general), con pequeñas asociaciones corruptas e ilícitas, herméticamente cerradas en el núcleo de las redes137. Estás asociaciones representan el "cuarto oscuro" (black-room, en inglés) donde las personas funcionarias del sector público e individuos del sector privado acuerdan en los intereses, objetivos y estrategias, mientras que las redes ilícitas son la estructura relacional que conecta estos black-rooms con los diferentes grupos y partes interesadas138.

    Cuando el poder político y económico se concentra, como poder criminal, en este tipo de redes informales, estas pueden deliberadamente manipular las estructuras de lo político, lo económico, lo jurídico y judicial, y, a su vez, las decisiones del Estado139. Esto puede efectuarse por medio de la infiltración estratégica de una persona de la red criminal en el sector público, incluyendo en posiciones para ejercer funciones del sector de justicia del más alto nivel, garantizando de esta manera protección e impunidad a las personas que están en el poder140.

4. REFORMA

A comienzo de la década de 1980, cuando la llamada "tercera ola de democratización" había ganado impulso en América Latina141, los países de la región habían emprendido numerosos esfuerzos para fortalecer la democracia y el sometimiento de la autoridad pública a la ley en el marco de referencia de sus agendas de transformación política. Esto puso la corrupción y la falta de rendición de cuentas a la cabeza de la lista de reformas142, y situó a las instituciones del sector de la justicia entre las más reformadas del Estado143.

Si bien abordar CSJP normalmente no era su objetivo explícito, las reformas al sector de la justicia penal colocaron a la mayoría de los factores determinantes de CSJP en su agenda de cambio144. Así, CSJP también ha sido parte -por lo menos implícitamente- de la agenda general CSJP la reforma del sector de la justicia penal en América Latina145.

Para abordar CSJP de forma efectiva en la región, el siguiente análisis presenta un diagnóstico del progreso alcanzado por las reformas al sector de la justicia (a) y propone una serie de elementos para confrontar de manera efectiva CSJP (b).

  1. Diagnóstico
  2. En cuanto a la dimensión del tiempo, después de tres décadas de reformas al sector de la justicia penal en América Latina146, los diagnósticos entre los expertos reconocidos en la materia no son en sí concluyentes y no pueden, por tanto, ser utilizados para fundamentar afirmaciones definitivas sobre la continuidad del proceso de reforma. Mientras que algunos pretenden reclamar que, pese a los problemas fundamentales a lo largo de 30 años de esfuerzos en la región, "el proceso de reforma de la justicia penal en América Latina […] ha logrado constituirse, finalmente, como una política de largo plazo"147, Pasará duda que la región "aún está en marcha hacia una verdadera reforma"148. Él termina titulando su obra "Una reforma imposible. La justicia latinoamericana en el banquillo", indicando que "lo que siga, con o sin reforma, es materia de especulación"149.

    Al mismo tiempo, décadas de esfuerzos reformando el sector de la justicia penal no parecen haber generado un impacto positivo en la percepción de legitimidad institucional del sector de la justicia. Por el contrario, la prevalencia de la percepción de corrupción en el sector de la justicia en general es mayor en América Latina150 comparado con la percepción en otras regiones del mundo151, siendo frecuentes los escándalos de corrupción en el sector de la justicia en la región, involucrando personas que ejercen al más alto nivel funciones del sector.

    Esto no significa que haya una correspondencia "uno a uno" entre los problemas de la reforma del sector de la justicia en la región y la prevalencia de CSJP y/o deficiencias en abordar el fenómeno. Sin lugar a duda, los recientes escándalos de corrupción, y especialmente aquellos con una dimensión regional (ej. el caso Odebrecht)152, han generado nuevas oportunidades para reformas en América Latina153, incluyendo nuevos impulsos en la cooperación jurídica internacional en materia penal y154 en la jurisprudencia en materia penal155. Esto para el sector de la justicia penal en general . Refiriéndose un año más tarde a su país de origen (Perú), el mismo experto opinó que

    en un momento en el que algunos procesamientos a partir del caso Odebrecht abren o renuevan expectativas, (l)os pasos firmes dados por los fiscales […] y algunas decisiones judiciales inusuales en un aparato de justicia acostumbrado a ser "prudente" -esto es, tímido cuando no sumiso- al tratar a gentes con poder, podrían anunciar que entramos a otra etapa.156

    Esta dinámica es indispensable para generar cambios en el sector de la justicia y, particularmente, contra CSJP.

    En todo caso, lo que no está sujeto a la especulación es el tiempo mínimo necesario que necesita la región para crear cualquier cambio positivo real y sostenible (es decir no formal) respecto a CSJP. El tiempo mínimo que se necesita para lidiar de forma efectiva con CSJP es similar a aquel para generar un cambio positivo en el sector en general. Esto es porque la mayoría de las variables que determinan CSJP coinciden y/o están relacionadas de forma compleja con aquellas que determinan el desempeño del sector de la justicia penal en América Latina. Abordar lo anterior es sin lugar a duda una labor a largo plazo, también según la opinión de los expertos157.

    Dentro de este plazo de tiempo, cualquier estrategia que pretenda de manera efectiva abordar CSJP en la región debe enfocarse en un conjunto de condiciones mínimas para el cambio. Para identificarlas, es fundamental tomar en cuenta los incentivos conductuales básicos y condiciones organizacionales óptimas para CSJP. Utilizando la fórmula de Robert Klitgaard, uno puede determinar la existencia de las condiciones organizacionales óptimas para CSJP de la siguiente forma: ostentar el monopolio de la decisión sobre la resolución de una disputa de naturaleza penal (M), con amplia discrecionalidad para tomar la decisión (D), sin rendición de cuentas (R): CSJP = M + D - R.158

    Similar a cualquier ecuación matemática, lógicamente, reducir CSJP significa hacer lo contrario a lo establecido en la formula estipulada. Esto no es una tarea fácil, como se puede ver en la compleja relación analizada arriba entre CSJP y la independencia judicial159, como también entre lo anterior, y la rendición de cuentas de las personas que ejercen funciones del sector de la justicia. Pese a lo anterior, existe una serie de elementos mínimos -tanto, desde la perspectiva conductual como la organizacional- necesarios para generar cambios efectivos en contra de CSJP.

  3. Elementos de la reforma
  4. Basados en los resultados de los análisis empíricos a nivel global160 y regional161 de las condiciones institucionales para CSJP, como también en predicciones de análisis conductuales, las reformas institucionales contra CSJP deben incluir, como mínimo, los siguientes elementos generales en cada una de las instituciones del sector de la justicia penal:

    Además, en el caso de CSJP sistémica, son necesarios elementos que aborden especialmente la dinámica interinstitucional de la corrupción en el sector de la justicia162:

Respecto a otros elementos que han sido identificados para afrontar CSJP sistémica, muchos han producido resultados contingentes. En particular, ese es el caso de los Consejos de la Judicatura164. Además de los resultados altamente contingentes producidos por estas instituciones, su necesidad no es verificable, cuando se comparan con países que no tienen ningún tipo de Consejo Judicial, bien sea a nivel regional165 o a nivel global166. En la misma línea, ningún modelo de selección de altos cargos del sector de la justicia penal ha aportado resultados lo suficientemente sólidos para que algún modelo especifico sea considerado un elemento necesario en estrategias de reformas contra CSJP sistémica167.

Por otro lado, la verificación de antecedentes de las personas que ejercen funciones en el sector de la justicia puede ser un elemento útil en contra de las profundas y extensivas redes de CSJP sistémica168. Sin embargo, esto solo es recomendable cuando el riesgo de captura del sector de la justicia penal por parte de aquellos que controlan el proceso de verificación de antecedentes, está, por su parte, controlado169. En cualquier caso, las simples "purgas" en el sector de la justicia o sus equivalentes, tales como "procesos de depuración institucional" (lustration, en inglés) han sido -en el mejor de los casos- contraproducentes170, si no funcionales para eliminar la independencia institucional del sector de la justicia171.

Además, se podría crear unidades específicas (especializadas) al interior de las instituciones del sector de la justicia penal, cuando estas unidades están localizadas en espacios del sector críticos donde pueden generar cambios en otras áreas172 y, así, cerrar estratégicamente los espacios a CSJP. Para este propósito, la movilización de jueces y fiscales comprometidos con su trabajo como actores del cambio es clave. Sí seleccionados cuidadosamente, certificados, verificados y evaluados por (y/o aconsejados y acompañados por apoyo internacional) esto puede contribuir a una institución genuinamente independiente e imparcial173.

Asimismo, es posible crear un sistema nacional separado de todas las demás entidades del Estado, verdaderamente imparcial e independiente, con su propia autoridad para investigar, acusar y juzgar casos de CSJP sistémica174. Igualmente, dependiendo de la magnitud de este tipo de corrupción, existe la opción de introducir una entidad internacional, verdaderamente independiente y profesional dentro del orden institucional nacional, con el mandato de investigar y adelantar el co-enjuiciamiento de los casos de CSJP sistémica, entre otros. En América Central, esta opción corresponde al modelo de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala (CICIG), el cual se estableció entre el país centroamericano y la Secretaría de las Naciones Unidas mediante un acuerdo internacional175. El acuerdo de creación de la CICIG se basó en el mandato de la organización de promover el respeto a los Derechos Humanos y a las libertades fundamentales de todas las personas, y en el compromiso de los Estados miembros a tomar medidas en cooperación con las Naciones Unidas para dicho propósito, conforme a los artículos 55 y 56 de la Carta de la organización176. Esa asistencia al sector de la justicia obedecía al convencimiento de la Secretaría de las Naciones Unidas que la impunidad socava gravemente los derechos humanos fundamentales y que, gracias a la actividad de la CICIG, se reforzaría la capacidad de Guatemala para cumplir eficazmente sus obligaciones conforme a los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que es parte177.

Finalmente, nos enfrentamos con el caso de redes de CSJP que operen en función de esquemas de gran corrupción. En este caso, las redes de CSJP no son sino una parte de redes ilícitas mucho más extendidas que incluyen otros sectores del sistema público. Bajo estas condiciones, desmantelar de manera durable redes de CSJP supone la capacidad de neutralizar redes ilícitas más allá del sector de la justicia. En este contexto, por más que existan actores de cambio en el sector de justicia penal (eventualmente acompañados por un componente internacional), se ha podido observar que sus esfuerzos están limitados por los efectos de inmunidades y otros tipos de obstáculos formales e informales. Se trata de un límite que, debido a su propia naturaleza, está por fuera del alcance del poder del sector de la justicia, y que ha sido resumido en América Latina con el dictum "pacto de impunidad"178 - un acuerdo de facto que borra las separaciones de poderes del Estado. Es precisamente por esto que este tipo de corrupción merece ser calificado como "gran corrupción".

CONCLUSIÓN

CSJP, en cualquiera de sus modalidades y tipos, solo puede ser abordada efectivamente en la región, bajo el supuesto de un conjunto mínimo de condiciones conductuales y organizacionales en las instituciones del sector de la justicia penal. En los casos de CSJP sistémica, adicionalmente, los esfuerzos de reforma deben abordar dinámicas interinstitucionales, además de tener en cuenta la posibilidad de implementar procesos de verificación de antecedentes, creando unidades (especializadas) al interior o de forma separada a las instituciones del sector de la justicia penal, como también, dependiendo de la magnitud del caso, entidades de investigación internacional. Si el fenómeno es parte de esquemas de gran corrupción, los esfuerzos dirigidos contra CSJP deben ser integrados a estrategias de reforma que van más allá del alcance (real) del sector de la justicia penal, y que apuntan hacia un cambio en la organización global del Estado.

El plazo de tiempo de reformas para superar a CSJP sistémica excede al tiempo requerido para reformar el sector en su totalidad. En el caso de que CSJP opere basado en un sistema de gran corrupción, la ventana de tiempo para superar a este tipo de corrupción excede el plazo requerido para superar la corrupción sistémica ordinaria en el sector, en tanto el anterior tiene la magnitud de ser una auténtica transformación del Estado.

En ambos escenarios, las víctimas más afectadas de forma desproporcionada por cada día que pasa sin superar el sistema de corrupción judicial son los grupos de personas vulnerables con poco acceso a recursos, tanto económicos como políticos.


NOTAS

1 World Bank (1997), 8. Señalando que la definición adoptada por el Banco pone al sector público en el centro del fenómeno. Fue elegida, en su momento, porque es concisa y lo suficientemente amplia como para incluir la mayoría de las formas de corrupción.
2 CIDH (2019), párr. 290.
3 S. Sampson (2010), 268 y s et passim. Respecto al crecimiento exponencial de la a producción académica sobre corrupción desde los 1990s, véase Heywood, 2.
4 ISO (2016).
5 CIDH (2019), párr. 293. De manera más general, véase la posición de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la ONU (2013a), 4, señalando que "la corrupción en el sistema del Estado de derecho debilita las estructuras de rendición de cuentas encargadas de proteger los derechos humanos y contribuye a una cultura de impunidad, ya que los actos ilícitos no se sancionan y la ley no se aplica en forma sistemática".
6 Ibid., párr. 288. Véase también el informe final del Comité Asesor sobre las Consecuencias Negativas de la Corrupción en el Disfrute de los Derechos Humanos del Consejo de Derechos Humanos de la ONU (2015a), párr. 19, señalando que "la corrupción judicial es un ejemplo muy concreto de las consecuencias negativas de la corrupción en el disfrute de los derechos humanos. […], (e)n el caso de la corrupción judicial, el derecho a acceder a los tribunales y a un juicio con las debidas garantías (énfasis agregada por el autor; el original en español erróneamente habla de 'imparcial') por un tribunal independiente, imparcial y competente se ve directamente afectado". Para una visión general sobre los posibles derechos humanos afectados, véase el catálogo en Prasad y Eeckeloo (2019), 55 s.
7 ONU (1990), 22.
8 Vanucci (2015), 24 ss.
9 Para los Estados miembros del Consejo de Europa, véase las referencias de un estudio comparativo preparado por el diputado Kimmo Sasi para el Comité de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Asamblea Parlamentaria del CoE (2015a). Para el caso de los EE. UU., ver el estudio empírico de Pahis (2009).
10 Menidlow y Phélippeau (2019), 1.
11 Noonan (1984).
12 Véase Marshall (1967) y Hollander (2016). Véase también la observación de Binding (1905), 712 s., resaltando que, desde el derecho romano, corromper el ejercicio de la función de juez ha sido el núcleo de los delitos de soborno. Respecto a la situación en los inicios del sistema common law en Inglaterra, véase Prest (1991), passim.
13 Véase la narración de Jorge Juan y Antonio de Ulloa en las "noticias secretas de América", sobre la administración de justicia en las Antillas Españolas durante el siglo XVIII en las audiencias de La Plata, Chile, Lima, San Francisco de Quito y Panamá, en Martínez Almira (2002). En la misma línea, con respecto a la administración de justicia en el siglo XVIII en la audiencia de México, véase García García (2017) y Rosenmüller (2019). Como se ha señalado en otra ocasión, Simon (2015a), 674, el debilitamiento de la virtud política tanto de gobernantes como de gobernados, así como la degradación o deformación del orden político ha estado con nosotros como "corrupción política" desde las primeras ciudades-Estado clásicas. Evidentemente, cualquier posición que recurra a narraciones en el pasado para demostrar su continuidad en un determinado concepto contemporáneo, debe revelar cómo reduce la contingencia terminológica del pasado para evidenciar esta continuidad conceptual. Este análisis, a partir de cuándo la narración histórica converge con un determinado concepto de "corrupción" o de "corrupción en el sector de la justicia (penal)" contemporáneo está más allá del objetivo del presente análisis. Sin embargo, cabe observar que las posiciones que afirman de que el concepto de "corrupción" en el sector público solo tendría sentido a partir del siglo XIX, como lo mantiene Bacio Terracino (2019), 66, representan una visión histórica acortada del concepto. Si bien es cierto que esta posición, en el ámbito normativo, tiene su respaldo en la separación entre el espacio público y el privado del Estado moderno emergente de los siglos XVIII y XIX, también es cierto que, históricamente, el término "corrupción" se ha desarrollado en una oscilación continua entre el concepto amplio de "corrupción" en el sentido del debilitamiento de la virtud política y de la degradación o deformación del orden político, por un lado, y un concepto más estrecho, centrado en el sector público y la función pública, por el otro, como observan Buchanan y Hill (2014), 170. A nivel discursivo, el concepto amplio de "corrupción" -particularmente su carga moral- sigue vigente como demuestra Simon (2015a y 2015b).
14 Véase Congressional Research Service (2019), 3.
15 Sobre la relación entre el programa de Naciones Unidas en materia del delito y el mandato de la organización en materia de cooperación internacional económica y social, ver la investigación de Stawomir Redo sobre "Criminología Azul. El poder de las ideas de las Naciones Unidas para contrarrestar el crimen a nivel global", reproducida en ONU (2015b), en particular, 47, 77 s., 108 s., y 146 s.
16 Véase el documento ONU (1990a), 22 s., sobre "corrupción y el sistema de justicia criminal", advirtiendo que los efectos de CSJP "son mucho más perniciosos, ya que representan una violación de las expectativas públicas en las que se basa todo el sistema". El documento fue producido a raíz de un seminario organizado por dos unidades en el Secretariado de Naciones Unidas, relacionados, en su momento, con el programa de Naciones Unidas en materia del delito. Por un lado, se trata de la antecesora de la actual Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD), la Subdivisión de Prevención del Delito y Justicia Penal de la División de Desarrollo Social del antiguo Centro de Desarrollo Social y Asuntos Humanitarios (CSDHA, por sus siglas en inglés); por el otro, participó la División de Administración para el Desarrollo del antiguo Departamento de Cooperación Técnica para el Desarrollo (DTCD, por sus siglas en inglés), cuyas funciones hoy están consolidados en la División de Administración Pública y Gestión del Desarrollo (DPADM, por sus siglas en inglés) del Departamento de Asuntos Económicos y Sociales (desa, por sus siglas en inglés).
17 Adoptada por la resolución 70/1 (2015) de la Asamblea General de la ONU (2016).
18 Véase https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/peace-justice/ftab-d6cd6915ab4fe126430. Al momento de redacción del presente artículo, en la región de América Latina el ODS 16 está estancado, quedando aún importantes problemas por enfrentar, según Sachs, Schmidt-Traub, Kroll, Lafortune y Fuller (2019), 30 s. (sin contar los Estados latinoamericanos miembros de la OCDE ).
19 "16.3 Promover el Estado de derecho en los planos nacional e internacional y garantizar la igualdad de acceso a la justicia para todos"; ONU (2016), 22.
20 Adoptados por la Resolución 71/313 (2017) de la Asamblea General de la ONU (2018), p. 62 y s Al momento de redacción del presente artículo, estos indicadores están siendo revisados. La decisión 51/101 (2020) de la Comisión de Estadística de la ONU (2020b), recién aprobada en su quincuagésimo primer período de sesiones, propone al Consejo Económico y Social de la Organización la adopción de varios cambios y refinamientos, compilados en ONU (2020a), Anexo II y III.
21 Hasta la fecha, los indicadores de la meta núm. 3 del ODS 16 son esencialmente del sector de justicia penal. Sobre el proceso de aprobación de estos indicadores y sus antecedentes, ver Satterthwaite & Dhital (2019), passim, señalando que "en el caso del ODS 16.3, los indicadores evidencian una teoría sobre el mundo, en cual el acceso a la justicia se ocupa principalmente de la relación entre el Estado y el individuo en materia de asuntos penales".
22 Ver International IDEA (2019), 4, para medir el "Estado Global de la Democracia" (GSoD, por sus siglas en inglés), señalando como fuente de datos al proyecto que mide "Variedades de la Democracia" (V-Dem, por sus siglas en inglés) del Instituto V-Dem de la Universidad de Gotemburgo. Sin embargo, el Instituto propone utilizar este indicador para medir la meta 16.5 del ODS 16, la cual consiste en "reducir considerablemente la corrupción y el soborno en todas sus formas", con los indicadores 16.5.1/16.5.2 "proporción de personas/negocios que tuvieron al menos un contacto con un funcionario público y que pagaron soborno a un funcionario público, o que se les pidió un soborno por parte de esos funcionarios públicos durante los últimos 12 meses". Véase el informe elaborado por Olin (2017), 2. Ya antes, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo había sugerido utilizar, entre otras alternativas y de manera suplementaria a los dos indicadores que miden la meta 16.5 del ODS 16, el índice de V-Dem sobre "corrupción", el cual contiene el indicador "sobornos al poder judicial". ONU (2015c), 57.
23 DPLF (2007), 28.
24 Zimmermann (2018), 555.
25 ONU (1990a), 22.
26 Brooks (2019), 252.
27 CIDH (2019), párr. 289.
28 Véase el informe de Mayne (2001), 13, del taller sobre corrupción judicial que tuvo lugar hace 20 años en Ginebra (febrero de 2000), organizado por el Centro para la Independencia de Jueces y Abogados (CIJL, por sus siglas en inglés) de la Comisión Internacional de Juristas (ICJ, por sus siglas en inglés), señalando que un reto principal al abordar "corrupción judicial" consiste en el problema de determinar qué es lo que realmente constituye a "la corrupción".
29 Véase Rose, Kubiciel, Landwehr (2019), 2. Multilateralmente, solo existe a nivel del Consejo de Europa (si bien abierto a Estados no-miembros de la Organización), para fijar un marco mínimo sobre las consecuencias de la corrupción en materia del derecho civil. Véase artículo 2 del Convenio Civil sobre la Corrupción del CoE (1999), entrada en vigor el 1 de noviembre de 2003, con 35 Estados Parte en el mes de julio de 2021. Para la Unión Europea, véase el artículo 4 de la Directiva 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo de la UE (2017), en materia penal, el cual define, para efectos de la Directiva, "corrupción activa" y "corrupción pasiva". Sin embargo, no se trata de una definición del concepto de "corrupción", sino de "cohecho", como ya lo preveían los artículos 2 y 3 del (primer) Protocolo del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las CE (1996), vigentes hasta el 5 de julio de 2019.
30 Sin embargo, señala el Comité Asesor sobre las Consecuencias Negativas de la Corrupción en el Disfrute de los Derechos Humanos del Consejo de Derechos Humanos de la ONU (2015a), párr. 5, que "(p)or sorprendente que parezca (énfasis agregada por el autor), ni siquiera la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción … incluye una definición de corrupción".
31 Véase ONU (2004a), entrada en vigor el 14 de diciembre de 2005, con 187 Estados Parte en el mes de julio de 2021. Problemas similares en definir "corrupción" habían ocurrido durante la redacción de la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales; OCDE (1998). Esta Convención, que entró en vigor el 15 de febrero de 1999, con 44 Estados Parte en el mes de julio de 2021, procedió bajo el supuesto de que no podía definir "corrupción" y exhortó a las partes a implementar "equivalencia funcional" entre los distintos conceptos vigentes en los Estados Parte, como explica Pieth (2009), 301 s.
32 Simon (2015b), 32. Tampoco la opinión predominante en la doctrina penal continental concibe "corrupción" o "corrupción pública" como un tipo penal autónomo; en el caso de la doctrina alemana, véase Kindhäuser (2007), 15.
33 Según el informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, mandatado por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU (2017), párr. 47: "corrupción judicial" consiste en "cualquier acción destinada a influenciar la imparcialidad e independencia (énfasis del autor) de los jueces y otros actores en la administración de la justicia, incluyendo fiscales, personal de la administración y jurados". Otra versión amplia de la definición de "corrupción judicial" se encuentra en IBA y BIG (2016), 13: "toda forma de influencia indebida que puede afectar la imparcialidad de la justicia (énfasis del autor) y puede implicar a cualquier actor dentro del sistema judicial, incluidos, entre otros, jueces, abogados, personal de apoyo administrativo del tribunal, partes y funcionarios públicos".
34 Según CIDH (2019), párr. 294: "corrupción en el poder judicial" consiste en "una desviación de las funciones judiciales, por la autoridad judicial u otros operadores de justicia, para obtener un beneficio material o inmaterial, propio o para terceros".
35 No compartimos como condición normativa adicional que la ventaja debe calificar como "indebida e ilegal", según lo definido por DPLF (2007), 7. En ese sentido, el informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, mandatado por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU (2017), párr. 46 s., es impreciso, ya que deja la cuestión abierta. Una opción consiste en adherirse a las palabras del artículo 15 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, el cual define la ventaja de "indebida" (UNDUE, en inglés). La segunda opción consiste en sostener que el conflicto de interés generado por los intercambios CSJP indica por sí mismo que la ventaja del intercambio es indebida, siempre que lo recibido de la ventaja no puede ser basado en un derecho exigible (Rechtsgrundlosigkeit, en alemán); véase, desde la perspectiva del derecho penal Alemán, Kindhäuser (2007), 7. En el mismo sentido, Roxin (2015), 459 s.; sin embargo, refiriéndose de manera específica al delito de "aceptar ventajas" en el derecho penal alemán, el cual diferencia en cuanto a la persona que ejerce la función pública, entre transacciones que violan deberes públicos propios (Bestechlichkeit, en alemán, artículo 332 Código Penal Alemán) y aquellos que no los violan y, sin embargo, deben ser castigados (Vorteilsannahme, en alemán, artículo 331 del Código Penal Alemán). Una tercera opción consiste en definir la ventaja como "extra-funcional", como lo propone Pérez Barberá (2015), 321. Véase también el concepto de "corrupción" desarrollado por Zimmermann (2018), passim, quien no requiere que la ventaja sea indebida, pero exige que la decisión corrupta cause una decisión incorrecta en materia procesal o en términos sustantivos. Ibid., 463 s.
36 CIDH (2019), párr. 294; DPLF (2007), 7; véase también Kindhäuser (2007), 6. Esta posición está en línea con la opinión predominante en la doctrina y la jurisprudencia del Derecho Penal Alemán, esbozada por Zimmermann (2018), 442 s. Se ajusta también con el derecho internacional en la materia, como lo señalan OCDE (2008), 36, y la Oficina contra la Droga y el Delito de la ONU (2012a), párr. 196.
37 Véase también infra nota 98.
38 Dependiendo del respectivo modelo procesal. En el caso de los juicios por jurados en Argentina, véase Scherr (2016), passim.
39 Como es el caso de Colombia o Guatemala, por ejemplo. No así, en el caso de Chile. Sobre el uso y abuso del recurso de amparo en procesos penales, hasta convertirse en un factor de impunidad, ver Corte IDH (2009), Caso de la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala, párr. 106 y 124, así como id. (2003), Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, párr. 208 ss. Los casos que no los prevén como incidentes dentro del proceso penal, pero que impactan sobre el resultado del proceso penal (p.ej. como instancia de "super revisión" jurídica o fáctica), diferenciamos (por razones analíticas) de CSJP como casos de "corrupción del sector de justicia constitucional".
40 Por ejemplo, en el caso de la Fiscalía en Colombia, véase Corte Constitucional de Colombia (2003), Sentencia C-873/03 de 2003, párr. 4.3.
41 En cambio, no se incluye la defensa legal. Esto, a pesar del hecho de que algunos sistemas legales consideran a las personas que ejercen la profesión de la defensa legal como órganos de la administración de justicia (p.ej. Alemania, conforme al artículo 1 de la Ley Federal de Abogados) y a defensoras y defensores de oficio (al menos en materia penal) como personas funcionarias del sector público, como es el caso de Brasil. Naturalmente, este razonamiento sobre personas funcionalmente (no formalmente) externas al ejercicio de funciones del sector de justicia penal ("extraneus", en latín) no excluye su responsabilidad penal en materia de CSJP, ya sea como autor o partícipe. Es igualmente obvio que el tema general en la doctrina del derecho penal, de definir categorías para la responsabilidad de la participación del extraneus en intercambios corruptos, está más allá del objetivo del presente análisis.
42 Al respecto, la CIDH (2019), párr. 300, ha indicado que "el objetivo de todo proceso de selección y nombramiento de operadores de justicia debe ser seleccionar a los candidatos y las candidatas con base en sus méritos, capacidad, idoneidad y honradez, y conforme con los estándares internacionales de derechos humanos sobre la materia, a fin de asegurar su independencia".
43 Véase Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la ONU (2019).
44 Véase LaSusa (2018).
45 Véase Dudley (2014) y el estudio empírico -inédito en la región latinoamericana- de Waxenecker (2020).
46 Véase el comentario de J. Bacio Terracino (2019) al artículo 7, párr. 4 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. De acuerdo a OCDE (2003), párr. 13. Para un análisis jurídico-comparativo entre los conceptos de "corrupción" y "conflicto de interés", véase ampliamente los aportes en Auby, Breen, Perroud (2014), 15-180.
47 En la teoría política, "corrupción" puede entenderse como un intercambio interpersonal de beneficios para la toma de decisiones públicas, generando un conflicto entre los intereses vinculados a estos intercambios y el interés público en el ejercicio de la función pública al cual la persona que decida debe servir; véase Philp (2015), 22. En la teoría del derecho penal, la opinión predominante en la doctrina (alemana y anglosajona) fundamenta -en última instancia- la legitimidad de la criminalización de conductas en la protección de intereses; von Hirsch (2014), 83. Doctrinalmente, es discutible si el interés público en la imparcialidad de la toma de decisiones judiciales, como interés colectivo -en vez de ser de naturaleza individual-, puede justificar la criminalización de CSJP; para una discusión sobre las distintas concepciones de criminalización en la teoría del derecho penal, ver los aportes en Hefendehl, von Hirsch, Wohlers (2016). Esta discusión está más allá del objetivo del presente análisis. Para el presente propósito, basta suponer que en última instancia el interés colectivo en el bien de administración de justicia es suficiente para poder criminalizar CSJP (ver Hörnle (2014), 695; sin embargo, con cierta redundancia en la argumentación al identificar el interés protegido por el derecho penal en una "administración no corrupta".
48 Véase el concepto de "hechos constitutivos de corrupción del sistema judicial" de ICJ (2001), 129, señalando que "el sistema judicial se corrompe cuando cualquier acto u omisión resulta o tiene la intención de resultar en la pérdida de imparcialidad del poder judicial".
49 Sobre las dimensiones procesales, políticas y éticas de la parcialidad judicial ver Gardner Gehy (2014), 511 s.
50 Ibid. p. 499.
51 La mayoría de los países latinoamericanos comparten un marco procesal penal similar, basado en el Código Procesal Penal Tipo para Iberoamérica, como lo explica Langer (s. f.), passim. En lugar del modelo estadounidense, dentro del marco latinoamericano, la función del fiscal se concibe como una parte imparcial (ibid., p. 25 y s), al menos gradualmente en comparación con el concepto de imparcialidad de la función de juez. Aunque disputado en la doctrina, esta posición prevalece en la jurisprudencia latinoamericana, como es el caso de la Corte Constitucional de Colombia (2003), Sentencia C-873/03 de 2003, párr. 4.3. Véase también de manera más general, más allá de América Latina, el informe publicado por la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho ("Comisión de Venecia") del CoE (2011a), 5, señalando que la imparcialidad se aplica incluso en los sistemas que no consideran al Ministerio Público como parte del poder judicial. Véase también la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la ONU (2010), 143, señalando "la necesidad de (contar con) autoridades fiscales fortalecidas, independientes e imparciales para el efectivo mantenimiento del Estado de derecho y de los estándares de derechos humanos". Esto se aplica no solo a la fiscalía nacional, sino también a la fiscalía internacional, según Coté (2012), passim, señalando que existe una paradoja entre la concepción de poderes discrecionales del fiscal para la selección de posibles sospechosos y el concepto de imparcialidad de la fiscalía. Ibid., 366 s.
52 Véase el caso "Karttunen vs. Finland" del Comité de Derechos Humanos de la ONU (1992), párr. 7.2, y su observación General n.° 32 sobre el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en id. (2007a), párr. 21.
53 Véase Villoria (2002), p. 13.
54 Para el caso de los jueces, ver Valor no. 2 (Imparcialidad), in fine de los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, respaldado por la resolución 2006/23 (2006) del Consejo Económico y Social de la ONU (2007b), 75 s.
55 Para el caso de la imparcialidad de los jueces, véase TJUE(2019a), Comisión vs. Polonia, párr. 73.
56 CIDH (2019), párr. 311 s.
57 Ibid. Esto debe diferenciarse del concepto de independencia judicial que es decisiva para la definición del grado de autonomía en la adopción de la decisión; véase infra 3. c) sobre independencia judicial.
58 Véase, en vez de muchos, el informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, mandatado por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU (2017), passim.
59 Como también lo señala la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la ONU (2010), 117. En cuanto al procedimiento penal, véase Maier (2004), 739 s., quien considera que la independencia de la función de juez no es más que un subcampo del concepto de imparcialidad judicial, considerando que este último es el "principio de principios", ya que constituye la esencia del concepto del ejercicio de la función de juez sujeto al imperio de la ley (ibid., 742).
60 Dakolias y Thachuk (2000), 361 s.; Rose-Ackerman (2007), 16. En términos analíticos, esto resulta evidente, si se tiene presente la posibilidad -no solo teórica- del caso de un sector de la justicia completamente independiente, en otras palabras, que no rinde cuentas, como señala Ríos-Fígueroa (2012), 199.
61 CIDH (2019), párr. 302 s.
62 Pásara (2015b), 328.
63 "Ja, Ew. Majestät, wenn das Kammergericht in Berlin nicht wäre!", Kugler y Menzel (1856), 221.
64 "Il y a des juges à Berlin" (en francés); según el Bibliographisches Institut (1905), 765, este dicho marca la confianza de los prusianos en la justicia imparcial bajo Federico II.
65 Brooks (2019), 29.
66 Véase Buscaglia (1997); id. (2001); Binder (2006); Ríos-Figueroa (2012); Basabe-Serrano (2013); Laver (2014), 14 s.; CIDH (2019), párr. 117 s.
67 Véase Danileţ (2009), 41 y s.
68 Véase Buscaglia y Daskolias (1998-1999); Buscaglia (1999); Mayne (2001); Buscaglia (2007); Pepys (2007); Rose-Ackerman (2007), passim e id. y Palifka (2016), 387 s.; Voigt y Gutmann (2015); y en ONU (2017), párr. 48 s. Además, basado en un estudio global cuantitativo y cualitativo sobre corrupción judicial, véase IBA y BIG (2016), 14 s.
69 Para las variables predictoras más significativas, véase el estudio empírico cuantitativo de Voigt y Gutmann (2015), 163, y el estudio empírico cualitativo de IBA y BIG (2016), 18 s.
70 En este contexto, con respecto a problemas metodológicos y cuestiones relacionadas con el acceso a datos suficientemente específicos y confiables, véase Basabe-Serrano (2013), 105.
71 Buscaglia (2007), 76.
72 Rose-Ackerman (2007), 24.
73 Simon (2015), 15 s.
74 A nivel universal, ver los Principios Básicos relativos a la Independencia del poder judicial, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán (26 de agosto al 6 de septiembre de 1985), y confirmados por las resoluciones 40/32 (1985) y 40/146 (1985) de la Asamblea General de la ONU (1986a) e id. (1986b); véase también Valor no. 1 (Independencia) de los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, respaldado por la resolución 2006/23 (2006) del Consejo Económico y Social de la ONU (2007), 74 s. Para los Estados miembros del Consejo Europeo, ver CoE (2011b). En la región de América Latina, ver el estándar adoptado por la Federación Latinoamericana de Magistrados FLAM (2008), passim.
75 Rose-Ackerman (2007), 17.
76 TJUE (2019b), Minister for Justice and Equality vs. O.G. y P.I., párr. 24. Véase, para el contexto de las Américas, en el mismo sentido, CIDH (2013), párr. 13.
77 TJUE (2019b), Minister for Justice and Equality vs. O.G. y P.I., nota 7, haciendo hincapié en que la garantía institucional de "la independencia judicial no es equiparable al estatus de otras instituciones que deben compatibilizar su actuación dentro de la ley con la sujeción a la dirección política del Gobierno legítimo". Este es el caso del Ministerio Público de Alemania, según la jurisprudencia del TJUE (2019c), Minister for Justice and Equality vs. O.G. y P.I, passim; y en otros países, tal es el caso del Ministerio Público de Francia; véase Søreide (2016), 200 s.
78 Ver el análisis de Duce y Riego (2006), 23 s. CIDH (2013), párr. 35 s.
79 Duce y Riego (2006), 26; según los autores, la posición institucional del Ministerio Público dentro de la organización del Estado ha sido tradicionalmente uno de los debates más intensos en la región.
80 En este sentido, CIDH (2019), párr. 298 s. Más allá de América Latina, ver la "Comisión de Venecia" del CoE (2011a), 7 s., e id. (2016b), párr. 92, señalando que "(l)a autonomía también se debe asegurar al interior del Ministerio Público. Los fiscales no deben estar sujetos a estrictas instrucciones jerárquicas ausente de cualquier discreción, y deben tener una posición que les permita no seguir instrucciones contrarias a la ley". La "Comisión de Venecia" es un cuerpo consultivo que coopera con los Estados miembros del Consejo de Europa y con Estados no miembros; de América Latina, participan activamente Brasil, Chile, Costa Rica, México y Perú, y Argentina y Uruguay como observadores.
81 Buscaglia (2007), 75. Dado que el Ministerio Público en América Latina se basa en un sistema de subordinación jerárquica, la autonomía de la función del fiscal (en el sentido de independencia interna) no es un valor absoluto en comparación con el caso de la función de juez.
82 Donoso (2009), 68 s.
83 Véase ONU (2004a).
84 Véase también, en un sentido más amplio, artículo 9, párr. 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (ONU (2001); entrada en vigor el 29 de septiembre de 2003, con 190 Estados Partes en el mes de julio de 2021). La obligación internacional establecida en el artículo 11 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción solo se extiende a tomar medidas contra "corrupción entre los miembros del poder judicial" (art. 11, párr. 1). En los Estados Parte en que el Ministerio Público no forme parte del poder judicial, pero goce de independencia análoga, la Convención no obliga la adopción de medidas análogas (art. 11, párr. 2); véase Slingerland (2019), 122.
85 Buscaglia y van Dijk (2003).
86 Donoso (2009), 69.
87 Supra nota 59 y nota 61.
88 Para un análisis económico sobre el comportamiento individual en intercambios corruptos en general, véase Rose-Ackerman (1999), 7-88.
89 Buscaglia (2001), 248, desde una perspectiva neoinstitucional.
90 Slingerland (2019), 115. En cambio, no hay una sola mención de "rendición de cuentas" o accountability en los Principios de Bangalore.
91 No todos los que han analizado el concepto de "accountability" en español consideran que los términos "accountability" y "rendición de cuentas" significan lo mismo. Para un análisis conceptual de este problema, véase Cortés Arbeláez (2014), 15 ss. En el ámbito judicial, como concepto inherente al Estado de derecho, "rendición de cuentas" significa aceptar la responsabilidad - o responder por los actos propios- derivada del deber de actuar o funcionar conforme a las normas de comportamiento y conducta del sector de la justicia, so pena de sanción (véase, de forma general, el informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, mandatada por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU [2014a], párr. 18 s.).
92 IBA y BIG (2016), 19.
93 Voigt y Gutmann (2015), 161.
94 IBA y BIG (2016), 19. Véase ya la discusión de hace 20 años en el taller sobre corrupción judicial organizado por CIJL, relatada por Mayne (2001), p. 14, señalando que la tensión que existe entre los principios de independencia y de rendición de cuentas no era una tensión conceptual, sino que es propia de la operación de los dos principios.
95 Véase Rose-Ackerman (2007), 18 s., enfocándose en las condiciones estructurales que influyen en la selección de personas que ejercen la función de juez y los controlan tras haber asumido el cargo. Más amplio, ONU (2015d), párr. 47 s.
96 En el sentido de recibir ventajas a cambio de acelerar el desarrollo del procedimiento penal o al prevenir que una de las partes intervenga primero.
97 En el sentido de ayudar amigos, asociados, etc.
98 Danileţ (2009), 48 s.; por ejemplo, nombrar a jueces a cambio de sobornos.
99 El término "medio de pago de la corrupción" (currency of corruption, en inglés) es desarrollado por Nyamu-Musembi (2007), 122 s.
100 Esta forma sexualizada de corrupción es una manera de ejercer violencia de género; véase IAWJ (2012) e IBA (2019). Particularmente, con respecto a la región de América Latina, ver el documento de trabajo del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo de la ONU (2014b), 25 s., destacando que cuando, en lugar de dinero, la moneda de cambio son los favores sexuales, surge un importante sesgo de género que afecta en particular a las mujeres. Este tipo de moneda de cambio de CSJP es muy antiguo, como se puede observar en la obra "Medida por medida" de Shakespeare, en la que un juez busca canjear una decisión judicial por favores sexuales, ver Shakespeare (s. f.), 2 acto, escena 4, líneas 52-54. Los informes de los Relatores Especiales sobre la independencia de los magistrados y abogados, mandatados por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, a la Asamblea General de las Naciones Unidas, elaborados en ONU (2012b), párr. 23 (en materia de "corrupción judicial" y "lucha contra la corrupción por medio del sistema judicial") y en ONU (2017), párr. 58 (en materia del "crimen organizado y su impacto en el sistema judicial"), usan el término "favor sexual". Esta terminología no tiene suficientemente en cuenta cómo las relaciones de poder en materia del género condicionan los medios de CSJP, ampliamente analizadas por Nyamu-Musembi (2007), passim. Por lo tanto, el concepto del medio de pago de corrupción de naturaleza sexual debe concebirse desde la perspectiva de la persona que exige el pago ("placer") y no desde la perspectiva de la persona que debe pagar ("favor"). En el sentido de un concepto que se basa en el "placer" de la persona que exige el pago, ver ya la decisión del tribunal de la Reich, Reichsgericht (1884), 167 [rgst 9, 166, 167], naturalmente, sin pretender insinuar que el tribunal habría tomado en cuenta las relaciones de poder en materia de género.
101 Para una lista amplia de la gran variedad de los objetivos procesales específicos, particularmente para el caso del proceso penal, ver los informes presentados por IBA y BIG (2016), 20 s., CIDH (2019), párr. 295 y en ONU (2017), párr. 65 s.
102 Danileţ (2009), 52.
103 IBA y BIG (2016), 23. En el mismo sentido ya el "CIJL Expert Workshop on Judicial Corruption" hace 20 años (febrero de 2000), relatado en Mayne (2001), 20.
104 Véase ya la explicación supra nota 34. Excepcionalmente, y en contra Roxin (2015), 459 s., en este caso Zimmermann (2018), 465, mantiene que podría ser apropiado agregar como condición normativa adicional que la ventaja sea de naturaleza indebida (UNDUE, en inglés).
105 Este caso, aparentemente demuestra el difumado de la diferenciación entre el concepto que trata del potencial de un "conflicto de interés" y de "corrupción".
106 Este caso es de auténtica CSJP. Sin embargo, Zimmermann (2018), 537, considera a este caso una "proto-corrupción", refiriéndose (ibid., 503) al término utilizado por Scott (1972), 8. Esto es consistente con la posición de Zimmermann (2018), 326 s., 429 s. (no compartida por el autor del presente análisis), quien mantiene que para que una decisión pública sea considerada como corrupción, esta decisión debe ser "incorrecta".
107 Véase Buscaglia (2001), 235; id. (2007), 68 s.; véase también ICJ (2016), 107.
108 Buscaglia (2001), 235.
109 Véase, para intercambios corruptos en general, Della Porta y Vanucci (2012), 57 s., 89.
110 Para el análisis económico de las conductas individuales en interacciones corruptas en general, véase Rose-Ackerman (1999), passim. Desde esta perspectiva, que se centra en explicar las motivaciones e incentivos de las personas involucrándose en transacciones de corrupción, el comportamiento correspondiente está determinado principalmente por (i) el nivel de beneficios disponibles y (ii) de los riesgos implicados para ambas partes de la transacción, así como por (iii) el poder de negociación relativo entre las partes. Ibid., 229.
111 Bohn (2012), 90.
112 Buscaglia (2001), 247. En la perspectiva conceptual sobre CSJP adoptada aquí, como un conflicto de intereses que llevan al detrimento de los intereses colectivos, el daño a los derechos individuales es una consecuencia del conflicto de intereses generado por CSJP a cambio del detrimento del interés público en la imparcialidad de las decisiones públicas que se toman en -y/o sobre- procesos penales.
113 Véase Brooks (2019), 40.
114 Véase el informe final del Comité Asesor sobre las Consecuencias Negativas de la Corrupción en el Disfrute de los Derechos Humanos del Consejo de Derechos Humanos de la ONU (2015a), párr. 20(b).
115 Véase, en general, con relación al derecho de acceso a la justicia, el estudio del Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas del Consejo de Derechos Humanos de la ONU (2013b), párr. 62-65; para el caso de América Latina, véase Sieder y Sierra (2011), 11-22.
116 Con respecto al derecho de acceso a la justicia en este caso específico, ver el estudio Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas del Consejo de Derechos Humanos de la ONU (2014c), párr. 38.
117 Para el concepto de "corrupción" como delincuencia del poder, véase Simon (2021), 112-115.
118 Ibid. Esto también puede incluir a miembros de grupos del crimen organizado; véase el trabajo en Briscoe, Perdomo, Uribe Burcher (2014), passim.
119 Contrario a Hammergren (2001), 78, quien interpreta esta dimensión de organización social como un problema de cantidad.
120 Simon (2013), 64.
121 Véase Danileţ (2009), 51.
122 IBA y BIG (2016), 22.
123 Se trata de una combinación de las palabras "amenaza" (threat, en inglés) y "oferta" (offer, en inglés).
124 El término "throffer" ha sido introducido a la filosofía política y teoría del derecho, desde una concepción negativa de la libertad individual, por Steiner (1974-1975), p. 39 y s, para conceptualizar la relación entre la libertad y la amenaza. Para el concepto general de corrupción y el concepto específico de CSJP adoptado en el presente análisis, plantea el problema si el intercambio corrupto es definido por su carácter voluntario.
125 Menos diferenciado, Dakolias y Thachuk (2000), 358, que categorizan esta conducta como "corrupción por medio de extorsión".
126 Como explican Dal Bó, Dal Bó, Di Tella (2002) desde una perspectiva de la teoría de los juegos. Otro caso, explícitamente previsto en la ley penal Latinoamericana, es cuando el sujeto activo obliga a una persona de darle una ventaja a cambio del no-ejercicio o ejercicio de la función pública, combinado con la amenaza del ejercicio o no-ejercicio de la función pública si no le da la ventaja. En este caso de throffer la ley penal define la conducta como "concusión" (p. ej. artículo 382 Código Penal de Perú) o "concussão" (artículo 316, Código Penal de Brasil). En la doctrina penal se discute, si el tipo penal de concusión es corrupción, es decir, si el injusto de la corrupción consiste necesariamente en un intercambio de carácter voluntario; ver para la discusión conceptual en la doctrina penal, Zimmermann (2018), 110 s. y 403 s. Si bien esta discusión doctrinaria está por fuera de los alcances del presente análisis, desde una perspectiva de política criminal cabe mencionar que restringir el concepto a intercambios voluntarios no es deseable. Esto no solo porque usualmente delincuencia estructurada en redes se basa de forma general en un conjunto de reglas informales de naturaleza mixta para asegurar intercambios en su interés con el sector público contra el interés público, como lo señala Vanucci (2015), 21, sino por generar normativamente problemas de ponderación para determinar cuándo prevalece el carácter de la oferta sobre la amenaza.
127 Ríos-Figueroa (2012), 197.
128 En el caso de América Central y Panamá, véase DPLF (2007), 8, 24. A pesar del hecho que la información presentada en el estudio de DPLF no es estadísticamente representativa, si proporciona indicadores invaluables sobre la realidad de CSJP (ibid., p. 29); véase también Binder (2006), 20, y Pásara (2015a), 17, asimismo a la observación de Pásara en la entrevista con Chumberiza Tupac Yupanqui y Guzmán Estrada (2015), 273, para el caso específico de Perú.
129 IBA y BIG (2016), 8, 31 s.
130 Ibid., 33 s.
131 Ver para el caso "Lava-Jato" en Brasil, el estudio, basado en datos de la prensa, de Ribeiro, Alves, Martins, Lenzi, Perc (2018) y el estudio de Salcedo-Albarán, Garay Salamanca, Santos, Macías, Guerra (2017/18), el cual está basado, además, en datos judiciales.
132 Para un análisis de mecanismos de cooptación del sector de justicia en Guatemala, véase el análisis de Waxenecker (2020).
133 IBA y BIG (2016), 26 s.
134 Para este tipo de análisis de las estructuras criminales en general, véase Campana (2016); para el caso del sector de la justicia, siguiendo la misma perspectiva analítica, pero con una visión más amplia, analizando las estructuras informales en general, véase Dressel, Sánchez-Urribarri, Stroh (2018).
135 Véase Muno (2013), 38 s.
136 Ibid., 39.
137 Para el caso de la organización entre burócratas y empresarios de peso en Italia, véase J. Costa (2017).
138 Ibid,, 356.
139 Basado en la información global recolectada en su estudio, véase IBA y BIG (2016), 26 s.
140 Ibid.
141 Véase Mainwaring y Pérez Liñán (2005), 19.
142 Langer (2007), 18 s.
143 Véase, en general, Ríos-Figueroa (2012), 201.
144 Hammergren (2007), 139.
145 En el contexto de las reformas a la justica en Europa del Este, Danileţ (2009), 179, afirma que la lucha contra CSJP debe ser considerada como un medio para reformar todo el sector de la justicia. Teniendo en cuenta la compleja relación universal entre los factores determinantes de CSJP con otros que determinan el correcto funcionamiento de las instituciones del sector, como es la independencia judicial, esta afirmación que propone una relación de medios para un fin no es compartida por el autor del presente análisis.
146 Que tuvo lugar en tres fases, de acuerdo con Binder (2016), passim.
147 Ibid,, 54.
148 Véase la entrevista de Luis Pásara por Chumberiza Tupac Yupanqui y Guzmán Estrada (2015), 270.
149 Pásara (2015b), 329.
150 Transparency International (2017a), 11. Las figuras no han variado en los últimos dos años de acuerdo con id. (2019), 14. Para ver la información compilada por un estudio a mayor detalle que corrobora la información recogida por TI, véase Corporación Latinbarómetro (2018), 66 s.
151 Transparency International (2017b), 5. Para el contexto europeo en el mismo año, con un porcentaje de percepción comparablemente menor (< 25 %) con respecto a la corrupción dentro de las cortes y en los ministerios públicos en Europa, véase Eurobarometer (2017), 21 s.
152 Mejor llamado "Lava-Jato", de acuerdo al nombre del conjunto de investigaciones de la Policía Federal Brasileña relacionadas con el caso, más allá de la empresa Odebrecht S.A. ("Operação Lava-Jato", en portugués). Para un resumen de las investigaciones y juicios en contra de prominentes figuras políticas de la región relacionadas con el caso, ver el análisis de Carranza, Robbins, Dalby (2019).
153 Casas-Zamora y Carter (2017), 24.
154 Destaca la "Declaración de Brasília sobre la Cooperación Jurídica Internacional Contra la Corrupción" auspiciada por el MPF (2017). Respecto al desarrollo de la cooperación internacional a partir de la Declaración de Brasilia, véase Aras (2019). Al momento de redacción del presente artículo, uno de los puntos fundamentales de la Declaración de Brasília (n.° 2) sobre la constitución de equipos conjuntos de investigación, bilaterales o multilaterales, no se había implementado, a pesar de la voluntad del Ministerio Público Federal del Brasil y de sus pares en Argentina, Perú y la Confederación Suiza, en su momento. Respecto a los acuerdos de colaboración de la empresa Odebrecht S.A. con el Departamento de Justicia de los Estados Unidos y con la Fiscalía General Federal de Brasil que definieron el marco general para el intercambio de información y la cooperación con autoridades de otros países, véase OCDE (2019), 193 s.
155 En el caso de Brasil, según el Magistrado del Supremo Tribunal Federal, Barroso (2020), 27, destacan tres temas en la jurisprudencia relacionada con el caso "Lava-Jato". Primero, la posibilidad de ejecutar decisiones penales condenatorias de segunda instancia. Segundo, la declaración de inconstitucionalidad del modelo de financiamiento electoral por parte de empresas, el cual produjo las prácticas que dieron lugar a las investigaciones de la operación "Lava-Jato". Tercero, la decisión que redujo drásticamente el alcance del foro privilegiado, limitándolo a actos ejecutados por razón de la función o del cargo público.
156 Pásara (2019).
157 Binder (2016), 100, et passim; Pásara (2015b), 326, et passim.
158 Se trata de la fórmula básica de corrupción basada en condiciones organizacionales, desarrollada por Klitgaard (1988), 75. El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo considera, como factores determinantes adicionales significativos para los monopolios y la discreción en la toma de decisiones, la integridad y la transparencia de la toma de decisiones. Por lo tanto, la ecuación es corrupción = (monopolio + discreción) - (rendición de cuentas + integridad + transparencia), de acuerdo con ONU (2004b), 2. Para una crítica frente a la transposición de la fórmula de Klitgaard a la materia del presente análisis, véase Hammergren (2001), 79 s.
159 Véase supra nota 3. Factores determinantes, c. Independencia judicial.
160 Voigt y Gutmann (2015), 163.
161 Basabe-Serrano (2013), 105.
162 Véase Buscaglia (2007), 75 s.; Schütte, Reddy, Zorzi (2016), 2; y la publicación de la Oficina contra la Droga y el Delito de la ONU (2015d), passim.
163 Véase el instrumento editado por Messick y Schütte, eds. (2015).
164 Véase las entrevistas de Luis Pásara por Chumberiza Tupac Yupanqui y Guzman Estrada (2015), 272, y por DPLF (2018). Esto no es un nuevo descubrimiento, sino fue detectado en la primera década del nuevo milenio por Hammergren (2002), passim. Además, de acuerdo a Mungiu-Pippidi (2013), 42, aplica a la situación en los estados miembros de la Unión Europea y según Dakolias & Thachuk (2000), 385, nota 200, también a los EE. UU.
165 Basabe-Serrano (2013), 84 s., comparando Chile y Uruguay al Ecuador y Bolivia.
166 Véase Schütte, Reddy, Zorzi (2016), 23 s., respecto al equilibrio entre la independencia judicial y la rendición de cuentas, comparando Austria y Alemania con países como, entre otros, Bulgaria y Rumania.
167 Véase las opiniones de los expertos en las entrevistas, cit. supra nota 162. Asimismo, en el caso de México, ver la resiliencia de redes patrón-clientes observada por Pozas-Loyo y Ríos-Figueroa (2018), passim. En el caso de El Salvador, aunque no respecto a la Sala Penal sino a la Sala Constitucional, véase Maldonado, Henao, Simon (2018), passim.
168 ICJ (2016), 92. Para un caso de la Europa del Este, ver la posición de la "Comisión de Venecia" del CoE (2016b), párr. 52, en su resolución final sobre las medidas que el Estado de Albania tomó respecto a su poder judicial.
169 Véase "Comisión de Venecia" del CoE (2015b), párr. 98 s. Véase también la consideración expresada en ICJ (2016), 95.
170 Pásara (2015b), 304; Hammergren (2007), 139, 145.
171 Para el caso del Perú, véase Lawyers Committee for Human Rights (2000), 6 s.
172 Véase, en general, sin la perspectiva específica de enfrentar un sistema exclusivo de CSJP, Pásara (2015b), 304.
173 En América Latina, en el caso de Honduras, la misión internacional de apoyo corresponde al modelo "MACCIH"; véase Call (2020).
174 Véase el informe sobre la misión cumplida en Guatemala del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, mandatado por la (antigua) Comisión de Derechos Humanos de la ONU (2000), párr. 169(f); no obstante, sea discutible hasta qué punto se otorgue a este sistema la competencia exclusiva en la materia, como se había señalado diez años antes en el Manual de medidas prácticas contra la corrupción, preparado por la antigua Subdivisión de Prevención del Delito y Justicia Penal en ONU (1990b), párr. 16, respecto a la distribución de competencias para la materia general de lucha contra la corrupción.
175 Reproducido en ONU (2009a), 55-62.
176 Véase el último párrafo del preámbulo de la resolución 63/19 (2009) de la Asamblea General de ONU (2009b).
177 ONU (2008), 2. Para lecciones aprendidas respeto a este modelo, véase ONU -DPPA (2019), 4-7.
178 Véase para un ejemplo reciente en Argentina, Gargarella, Lo Vuolo, Svampa (2019).


BIBLIOGRAFÍA

Aras, V. Cooperación internacional y otros catalizadores de la persecución anticorrupción. 2019. Disponible en https://www.jota.info/especiais/cooperacion-internacional-y-otros-catalizadores-de-la-persecucion-anticorrupcion-29052019.

Auby, J.-B., Breen, E., Perroud, T. eds. Corruption and conflicts of interest. A comparative law approach. Cheltenham: Edward Elgar, 2014.

Bacio Terracino, J. Article 7: Public sector. En C. Rose, M. Kubiciel, O. Landwehr, eds. The United Nations Convention Against Corruption. A commentary, Oxford-New York: Oxford University Press, 2019, 65-77.

Barroso, L. R. "Empurrando a história: combate à corrupção, mudança de paradigmas e refundação do Brasil". En D. de Resende Salgado, R. P. de Queiroz, V. Aras, eds. Corrupção: Aspectos Sociológicos, Criminológicos e Jurídicos. Juspodivm (Salvador-BA, 2020), 23-34.

Basabe-Serrano, S. "Explicando la corrupción judicial en las cortes intermedias e inferiores de Chile, Perú y Ecuador". Perfiles Latinoamericanos 42 (2013): 79-108.

Bibliographisches Institut Meyers Großes Konversations-Lexikon. Vol. 9. Leipzig y Viena, 1905.

Binder, A. Corrupción y sistemas judiciales. Sistemas Judiciales 11 (2006): 18-21.

______. "La reforma de la justicia penal en América Latina como política de largo plazo". En Catalina Niño, coord. La reforma a la justicia en América Latina: las lecciones aprendidas. Friedrich-Ebert-Stiftung en Colombia, Bogotá, 2016, 54-100.

Binding, K. Lehrbuch des gemeinen deutschen Strafrechts II/2 (besonderer Teil). Leipzig: Engelmann, 1905.

Bohn, S. R. "Corruption in Latin America: understanding the perception-exposure gap". Journal of Politics in Latin America 4 (2012): 67-95.

Briscoe, I., Perdomo, C., Uribe Burcher, C. eds. Redes ilícitas y política en América Latina. idea Internacional, Stockholm (2014),.

Brooks, G. Criminal justice and corruption. State power, privatization and legitimacy London: Palgrave Macmillan, 2019.

Buchan, B. y Hill, L. An intellectual history of political corruption. New York: Palgrave Macmillan, 2014.

Buscaglia, E. y Daskolias, M. "An analysis of the causes of corruption in the judiciary". Law and Policy in International Business 30 (1998-1999): 95-116.

Buscaglia, E. y van Dijk, J. "Controlling organized crime and public sector corruption: results of the global trends study". United Nations Forum on Crime and Society 3 (2003): 3-34.

Buscaglia, E. "An economic analysis of corrupt practices within the judiciary in Latin America". En C. Ott y G. von Waggenheim, eds. Essays in Law and Economics 5. (Amsterdam: Kluwer, 1997), 289-321.

______. Judicial corruption in developing countries: its causes and economic consequences. UC Berkeley, Berkeley Program in Law and Economics, 1999. Disponible en https://escholarship.org/uc/item/48r8474j

______. "An analysis of judicial corruption and its causes: An objective governing-based approach". International Review of Law and Economics 21, (2001): 233-249.

______. "Judicial corruption and the broader justice system". En Transparency International, ed. Global corruption report 2007-Corruption in judicial systems. Cambridge: Cambridge University Press, 2007, 67-77.

Call, C. "Fleeting Success: The Legacy of Honduras' International Anti-Corruption Mission". CLALS Working Paper Series No. 27 (2020). Disponible en https://ssrn.com/abstract=3633943 or http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.3633943

Campana, P. "Explaining criminal networks: strategies and potential pitfalls". Methodological Innovations 9 (2016): 1-10.

Carranza, C., Robbins, S. y Dalby, Ch. Major Odebrecht corruption cases and investigations in 2019 (2019). Disponible en https://www.insightcrime.org/news/analysis/major-latam-odebrecht-corruption-cases-investigations-2019/

Casas-Zamora, K. y Carter, M. Beyond scandals. The changing context of corruption in Latin America. Washington DC: Inter-American Dialogue, 2017.

Chumberiza Tupac Yupanqui, M. P. y Guzmán Estrada, L. A. "¿Cómo marcha la reforma de la justicia en América Latina? Entrevista al Dr. Luis Pasara Pazos". Derecho & Sociedad 48, (2015): 269-274.

CIDH (Comisión Interamericana de Derechos Humanos). "Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de derecho en las Américas". OEA doc. Ser.L/V/II. doc. 44, 5 de diciembre de 2013 (2013).

______. "Corrupción y derechos humanos: Estándares interamericanos. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 6 de diciembre de 2019". OEA doc. Ser.L/V/II. doc. 236, 6 diciembre 2019 (2019).

CE (1996). (Comunidades Europeas). "Acto del Consejo del 27 de septiembre de 1996 por el que se establece un Protocolo del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (96/C 313/01), Anexo". Diario Oficial C 313 del 23 de octubre de 1996 (1996): 1-10.

Congressional Research Service. "Combating corruption in Latin America". Congressional considerations. No. R45733 (Washington DC, 21 de mayo de 2019). Di sponible en https://crsreports.congress.gov/product/pdf/R/R45733

CoE Civil Law Convention on Corruption. Strasbourg, 4.XI.1999. European Treaty Series-No. 174. Council of Europe (CoE) [Naciones Unidas (2005). Treaty Series, Vol. 2246, No. 39988. New York: Naciones Unidas, 1999, 3-28.

______. Judges: independence, efficiency and responsibilities. Recommendation CM/ Rec (2010)12 adopted by the Committee of Ministers of the European Council on 17 November 2010 and explanatory memorandum. (Estrasburgo: Council of Europe Publishing 2011a). Disponible en https://rm.coe.int/16807096c1

______. European Commission for Democracy through Law. "Report on European standards as regards the independence of the judicial system: part II - the prosecution service, adopted by the Venice Commission at its 85th plenary session (Venice, 17-18 December 2010)". COE doc. CDL-AD(2010)040, 3 de enero de 2011 (2011b).

______. Parliamentary Assembly. "Judicial corruption: urgent need to implement the Assembly's proposals". COE doc. PACE/13824 (2015) (2015a).

______. European Commission for Democracy through Law, "Opinion no. 824/2015. Interim opinion on the draft constitutional amendments on the judiciary of Albania, adopted by the Venice Commission at its 105th Plenary Session (Venice, 18-19 December 2015)". COE doc. CDL-AD(2015)045, 21 de diciembre de 2015 (2015b).

______. European Commission for Democracy through Law, "Study No. 711/2013. Rule of law checklist, Adopted by the Venice Commission at its 106th Plenary Session (Venice, 11-12 March 2016), endorsed by the Ministers' Deputies at the 1263rd Meeting (6-7 September 2016), endorsed by the Congress of Local and Regional Authorities of the Council of Europe at its 31st Session (19-21 October 2016)". COE doc. CDL-AD(2016)007, 18 de marzo de 2016 (2016a).

______. European Commission for Democracy through Law, "Opinion no. 824 / 2015. Final Opinion on the revised draft constitutional amendments on the judiciary of Albania, adopted by the Venice Commission at its 106th Plenary Session (Venice, 11-12 March 2016)". COE doc. CDL-AD(2016)009, 14 de marzo de 2016 (2016b).

Corporación Latinbarómetro. Informe 2018 (2018). Disponible en http://www.latinobarometro.org/latdocs/informe_2018_latinobarometro.pdf

Corte IDH (Corte Interamericana de Derechos Humanos). Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2003. Serie C, no. 101 (2003).

______. Caso de la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de noviembre de 2009. Serie C, n.° 211 (2009).

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-873/03 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 30 de septiembre de 2003 (2003).

Cortés Arbeláez, A. "El concepto de accountability: una mirada desde la ciencia política". Cuadernos de Ciencias Políticas, n.°. 6 (2014): 15-25.

Costa, J. "Networks and illicit associations in corrupt exchanges: representing a gelatinous system in Italy". Global Crime 18 (2017): 353-374.

Coté, L. "Independence and impartiality". En L. Reydams, J. Wouters y C. Ryngaert, eds. International prosecutors. Oxford: Oxford University Press, 2012, 319-415.

Dakolias, M. y Thachuk, K. "Attacking corruption in the judiciary: A critical process in judicial reform". Wisconsin International Law Journal 18, (2000): 353-406.

Dal Bó, E. Dal Bó, P. y Di Tella, R. "'Plata o plomo?': Bribe and punishment in a theory of political influence. American Political Science Review 100, (2006): 41-53.

Danileţ, C. Corruption and anti-corruption in the justice system. Bucharest: C.H. Beck, 2009.

Della Porta, D. y Vanucci, A. The hidden order of corruption. An institutional approach. Farnham: Ashgate, 2012.

Donoso, J. C. A means to an end: judicial independence, corruption and the rule of law in Latin America. PhD thesis Vanderbilt University (2009). Disponible en https://etd.library.vanderbilt.edu/available/etd-07152009-154311/unrestricted/donoso.pdf

DPLF. Controles y descontroles de la corrupción judicial. Evaluación de la corrupción judicial y de los mecanismos para combatirla en Centroamérica y Panamá. Washington DC: Due Process of Law Foundation (DPLF), 2007.

______. Entrevista a Luis Pásara, sobre los desafíos de la justicia en América Latina (7 de febrero de 2018). Disponible en http://dplf.org/sites/default/files/entrevista_luispasara_vf_20_02_2018.pdf

Dressel, B., Sánchez-Urribarri, R. y Stroh, A. "Courts and informal networks: towards a relational perspective on judicial politics outside western democracies". International Political Science Review 39 (2018): 573-584.

Duce, M. y Riego, Ch. Desafíos del Ministerio Público fiscal en América Latina Santiago de Chile: Centro de Estudios de Justicia de las Américas, 2006.

Duce, M. "¿Qué significa un Ministerio Público autónomo?: Problemas y perspectivas en el caso chileno". Apuntes de Derecho n.° 9. Universidad Diego Portales, 2001, 8-11.

Dudley, S. The war for Guatemala's courts (septiembre de 2014). Disponible en https://www.justice.gov/sites/default/files/eoir/legacy/2014/09/29/justice-and-the-c.pdf

Eurobarometer. Report Corruption. Special Eurobarometer 470 - Wave EB88.2 -TNS opinion & social. Bruselas: Unión Europea, octubre de 2017.

FLAM (Federación Latinoamericana de Magistrados). Declaración de principios mínimos sobre la independencia de los poderes judiciales y de los jueces en América Latina ("Declaración de Campeche"), aprobada el 10 de abril de 2008 en México por la Asamblea General ordinaria de la Federación Latinoamericana de Magistrados (FLAM) (2008). Disponible en https://flammagistrados.org/sobre-nosotros/declaracion-campeche/

García García, A. "La lucha contra la corrupción judicial y gubernativa en Nueva España en las primerias del siglo XVIII: la visita general de Francisco Garzarón (1716-1721)". Tiempos Modernos 35 (2017): 337-362.

Gardner Gehy, Ch. "The dimensions of judicial impartiality". Florida Law Review 65, (2014): 493-551.

Gargarella, R., Lo Vuolo, R. y Svampa, M. El riesgo de un pacto de impunidad. (Centro Interdisciplinario para el Estudio de Políticas Públicas, 2019). Disponible en https://www.ciepp.org.ar/images/Gargarella-Lo_Vuolo-Svampa_2019_El_riesgo_de_un_pacto_de_impunidad_LN_15-5-19.pdf

Hammergren, L. The multilateral development banks and judicial corruption. (CIJL Yearbook 9 (2000). Centre for the Independence of Judges and Lawyers (CIJL) - International Commission of Jurists, Ginebra, 2001, 73-95.

______. "Do Judicial Councils Further Judicial Reform? Lessons from Latin America". Carnegie Endowment Working Paper 28. Washington D.C.: Carnegie Endowment, 2002.

______. "Fighting judicial corruption: a comparative perspective from Latin America". En Transparency International, ed. Global corruption report 2007 - Corruption in judicial systems. Cambridge: Cambridge University Press, 2007, 138-146.

Hefendehl, R., von Hirsch, A. y Wohlers W., eds. ¿La teoría del bien jurídico. Fundamento de legitimación del Derecho penal o juego de abalorios dogmático? Madrid: Marcial Pons, 2016.

Heywood, P. M. "Introduction: scale and focus in the study of corruption". En Id., ed. Routledge handbook of political corruption. Abingdon-New York: Routledge, 1-13.

Hollander, D. B. "Lawyers, gangs and money: Portfolios of power in the late Republic". En H. Beck, M. Jehne, J. Serrati, eds. Money and power in the Roman Republic. Collection Latomus 355. Leuven: Peeters, 2016, 18-25.

Hörnle, T. "Theories of Criminalization". En M. Dubber y T. Hörnle, eds. Oxford Handbook of Criminal Law. Oxford: Oxford University Press, 2014, 679-701.

IAWJ. Stopping the abuse of power through sexual exploitation. Naming, shaming, and ending sextortion International. Washington DC: Association of Women Judges (IAWJ), 2012.

IBA y BIG. La Iniciativa de Integridad Judicial de la International Bar Association (Asociación Internacional de Abogados): los sistemas judiciales y la corrupción. Londres y Basilea: International Bar Association (IBA) y Basel Institute on Governance (BIG), 2016.

IBA. Sextortion. A crime of corruption and sexual exploitation. London: International Bar Association (IBA), 2019.

ICJ. Policy framework for preventing and eliminating corruption and ensuring the impartiality of the judicial system. CIJL Yearbook 9 (2000). Ginebra: Centre for the Independence of Judges and Lawyers - International Commission of Jurists [ICJ], 2001.

______. Judicial accountability: international standards on accountability mechanisms for judicial corruption and judicial involvement in human rights violations. Practitioners Guide, n.° 13. Ginebra: International Commission of Jurists (ICJ), 2016, 127-134.

International IDEA. "Tracking progress on Sustainable Development Goal 16 with Global State of Democracy Indices". The Global State of Democracy In Focus, no. 8 (September 2019). (International Institute for Democracy and Electoral Assistance, International IDEA, 2019). Disponible en https://doi.org/10.31752/idea.2019.29

ISO. ISO 37001 Anti-bribery management systems (Ginebra: International Organization for Standardization [ISO], 2016). Disponible en https://www.iso.org/files/live/sites/isoorg/files/store/en/PUB100396.pdf

Kindhäuser, U. "Presupuestos de la corrupción punible en el Estado, la economía y la sociedad. Los delitos de corrupción en el Código penal alemán. Política Criminal". Revista Electrónica Semestral de Políticas Públicas en Materias Penales 2, n.° 3, (2007): 1-18 [Voraussetzungen strafbarer Korruption in Staat, Wirtschaft und Gesellschaft. ZIS-Zeitschrift für Internationale Strafrechtsdogmatik 6 (2011): 461-469].

Klitgaard, R. Controlling corruption. Berkeley: University of California Press, 1988.

Kugler, F. y Menzel A. Geschichte Friedrichs des Großen. Geschrieben von Franz Kugler. Gezeichnet von Adolph Menzel. Neue durchgesehene Auflage [nueva edición revisada]. Leipzig: Mendelssohn, 1856.

Langer, M. Revolución en el proceso penal latinoamericano: difusión de ideas legales desde la periferia. Centro de Estudios de Justicia de las Américas, s. f. Disponible en http://www.biblio.dpp.cl/biblio/DataFiles/5312-2.pdf

LaSusa, M. Peru's judicial corruption scandal, explained (9 de agosto de 2018). Disponible en https://www.insightcrime.org/news/analysis/perus-judicial-corruption-scandal-explained/

Laver, R. "Judicial independence in Latin America and the (conflicting) influence of cultural norms". Edmond J. Safra Working Papers, n.° 35 (2014). Disponible en https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=2384125]

Lawyers Committee for Human Rights Building on quicksand. The collapse of the World Bank's judicial reform project in Peru (New York-Washington DC: Lawyers Committee for Human Rights, abril de 2000.

Maier, J. Derecho procesal penal I (Fundamentos). 2.° ed. Buenos Aires: Editores del Puerto, 2004.

Mainwaring, S. P. y Pérez Liñán, A. "Latin American democratization since 1978. Democratic transitions, breakdowns, and erosions". En F. Hagopian y S. P. Mainwaring, eds. The third wave of democratization in Latin America: advances and setbacks. New York: Cambridge University Press, 2005, 14-62.

Maldonado, A., Henao, M. y Simon, J.-M. Informe final del Panel independiente. Selección de magistradas y magistrados de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de El Salvador 2018. Washington DC: Due Process of Law Foundation (DPLF) 2018. Disponible en https://www.mpicc.de/media/filer_public/55/f3/55f34cc1-028a-4046-a38c-46b320edde1e/simon_2018-2.pdf

Marshall, J. A. "Verres and Judicial Corruption". The Classical Quarterly 17 (1967): 408-413.

Martínez Almira, M. M. "Abusos y corruptelas en la administración de justicia según las noticias secretas de Jorge Juan y Antonio de Ulloa". En F. Barrios, coord. Derecho y la administración pública en las indias hispánicas. Actas del XII congreso internacional de historia de derecho indiano (Toledo, 19 a 21 de octubre de 1998) II. Cuenca: Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, 2002), 967-1006.

Mayne, G. The meeting of the CIJL expert workshop on judicial corruption. CIJL Yearbook 9 (2000). Ginebra: Centre for the Independence of Judges and Lawyers (CIJL)-International Commission of Jurists, 2001, 11-34.

Menidlow, J. y Phélippeau, E. "Introduction. Political corruption in a world in transition". En Id., eds. Political corruption in a world in transition. Wilmington: Vernon Press, 2019, 1-16.

Messick, R. E. y Schütte, S. A., eds. Corruption risks in the criminal justice chain and tools for assessment. U4 ISSUE, no. 6. U4. Bergen: Anti-Corruption Resource Centre, Chr. Michelsen Institute, 2015. Disponible en https://www.u4.no/publications/corruption-risks-in-the-criminal-justice-chain-and-tools-for-assessment.pdf

MPF. Declaración de Brasilia sobre la Cooperación Jurídica Internacional Contra la Corrupción. Brasilia: Ministerio Público Federal [MPF], 16 de febrero de 2017. Disponible en http://www.mpf.mp.br/pgr/documentos/declaracion-espanol.pdf

Mungiu-Pippidi, A. "The Good, the bad and the ugly: Controlling corruption in the European Union. European Research Centre for Anti-corruption and State-building". Working Paper n.° 35. (2013). Disponible en https://www.againstcorruption.eu/wp-content/uploads/2013/04/WP-35-The-good-the-bad-and-the-ugly.pdf

Muno, W. "Clientelist corruption networks: conceptual and empirical approaches". Zeitschrift für Vergleichende Politikwissenschaft. Comparative Governance and Politics 7, Special Issue 3 (2013): 33-56.

Noonan, J. T. Bribes: The intellectual history of a moral idea. New York: Mac-millan, 1984.

Nyamu-Musembi, C. "Gender and corruption in the administration of justice". En Transparency International, ed. Global corruption report 2007-Corruption in judicial systems. Cambridge: Cambridge University Press, 2007, 121-128.

OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos). Convention on Combating Bribery of Foreign Public Officials in International Business Transactions. OECD doc. DAFFE/IME/MR(97)20 & OECD Doc. LEGAL/0293. Paris: Organization for Economic Co-operation and Development (OECD), 1998. Disponible en https://legalinstruments.oecd.org/en/instruments/OECD-LEGAL-0293

______. Guidelines for managing conflict of interest in the public sector. Recommendation C(2003)107, Annex, del 28 de mayo de 2003. OECD doc. LEGAL/0316. Paris: Organization for Economic Co-operation and Development (OECD), 2003. Disponible en https://legalinstruments.oecd.org/en/instruments/OECD-LEGAL-0316

______. Corruption. A glossary of international standards in criminal law (Paris: Organization for Economic Co-operation and Development [OECD] publications, 2008). Disponible en: https://www.oecd.org/daf/anti-bribery/41194428.pdf

______. Resolving foreign bribery cases with non-trial resolutions. Settlements and non-trial agreements by Parties to the Anti-Bribery Convention (Paris: Organization for Economic Co-operation and Development [OECD] publications, 2019) Disponible en https://www.oecd.org/daf/anti-bribery/Resolving-foreign-bribery-cases-with-non-trial-resolutions.pdf

Olin, M. "Measuring corruption in Sustainable Development Target 16.5 with V-Dem Data". Policy Brief n° 13 (octubre, 2017). Disponible en https://www.v-dem.net/media/filer_public/a3/1b/a31b2dda-4b98-47fb-b1f4-58f8075e1da7/v-dem_policybrief_13_2017.pdf]

ONU (Organización de las Naciones Unidas). Asamblea General. Resolución 40/32 (1985). Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente. Documentos Oficiales de la Asamblea General, quadragésimo periodo de sesiones, suplemento n.° 53. UN doc. A/40/53 (1986). New York: Naciones Unidas, 1986a, 220-221.

______. Asamblea General. Resolución 40/146 (1985). Los derechos humanos en la administración de justicia. Documentos Oficiales de la Asamblea General, quadragésimo periodo de sesiones, suplemento n.° 53. UN doc. A/40/53 (1986). New York: Naciones Unidas, 1986b, 275-276.

______. Secretariado, Departamento de Cooperación Técnica para el Desarrollo, Centro para el Desarrollo Social y Asuntos Humanitarios. Corruption in government. Report of an interregional seminar. The Hague, the Netherlands, 11-15 Dec. 1989. UN doc. [ST/]TCD/SEM.90/2-INT-89-R56 (1990). New York: Naciones Unidas, 1990a.

______. Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente. La Habana (Cuba), 27 de agosto a 7 de septiembre de 1990. Prevención del delito y la justicia penal en el contexto del desarrollo: realidades y perspectivas de la cooperación internacional. Medidas prácticas contra la corrupción. Manual preparado por la Secretaría. UN doc. A/CONF. 144/8, 29 de mayo de 1990 (1990b).

______. Comité de Derechos Humanos. Karttunen vs. Finland. Communication no. 387/1989. Views of the Human Rights Committee under article 5, paragraph 4, of the Optional Protocol to the International Covenant on Civil and Political Rights (Forty-sixth session). UN doc. CCPR/C/46/D/387/1989, (Annex, 5 de noviembre de 1992).

______. Consejo Económico y Social. Comisión de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la independencia de magistrados y abogados, Sr. Param Coomaraswamy, presentado de conformidad con la resolución 1999/31 de la Comisión. Adición. Informe sobre la misión cumplida en Guatemala. UN doc. E/CN.4/2000/61/Add.1, (6 de enero de 2000).

______. Asamblea General. Resolución 55/25 (2001). Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo quinto período de sesiones, suplemento no. 49, Anexo I. UN doc. A/55/49, Vol. II (2001). Naciones Unidas, New York, 4-31 [Naciones Unidas (2007). Treaty Series, Vol. 2225, No. 39574 (New York: Naciones Unidas, 2001): 209-436].

______. Asamblea General. Resolución 58/4 (2003). Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción. Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo octavo período de sesiones, suplemento no. 49, Anexo. UN doc. A/58/49, Vol. II, (2004). New York: Naciones Unidas, 3-43. Naciones Unidas. Treaty Series, Vol. 2349, No. 42146 (New York: Naciones Unidas, 2004a): 41-368.

______. Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). Anti-corruption. Practice note. (United Nations Development Programme [UNDP], 2004b). Disponible en http://www.undp-aciac.org/publications/finances/anticor/undp-ati04e.pdf

______. Comité de Derechos Humanos. Observación General no. 32, artículo 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia. UN doc. CCPR/C/GC/32, 23 de agosto de 2007 (2007a).

______. Consejo Económico y Social. Resolución 2006/23 (2006). Fortalecimiento de los principios básicos de la conducta judicial. Documentos Oficiales del Consejo Económico y Social, periodo de sesiones para 2006, suplemento no. 1. UN doc. E/2006/99 (2007). New York: Naciones Unidas, 2007b, 71-79.

______. Asamblea General. Carta de fecha 27 de octubre de 2008 dirigida al Presidente de la Asamblea General por el Secretario General. UN doc. A/63/511 (30 de octubre de 2008).

______. Secretariado. United Nations Juridical Yearbook 2006. UN doc. ST/LEG/ SER.C/44 (2009). New York: Naciones Unidas (UN Sales No. E.09.V.1) (2009a).

______. Asamblea General. Resolución 63/19 (2008). La situación en Centroamérica: progresos para la configuración de una región de paz, libertad, democracia y desarrollo. Documentos Oficiales de la Asamblea General, Sexagésimo tercer período de sesiones, suplemento no. 49. UN doc. A/63/49, Vol. I (2009). New York: Naciones Unidas, 2009b, 35-36.

______. Secretariado, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH). Insumos para la formación en derechos humanos y administración de justicia. OACNUDH, Guatemala, 2010.

______. Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD). Guía legislativa para la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Segunda edición revisada. New York: ONUDD, 2012a.

______. Asamblea General. Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados. UN doc. A/67/305, 13 de agosto de 2012 (2012b).

______. Secretariado, OACNUDH. The Human Rights case against corruption. Office of the High Commissioner for Human Rights (OHCHR), Ginebra. UN doc. [ST/]HR/NONE/2013/120, noviembre 2013 (2013a).

______. Asamblea General, Consejo de Derechos Humanos. Acceso a la justicia en la promoción y protección de los derechos de los pueblos indígenas. Estudio del Mecanismo de expertos sobre los derechos de los pueblos indígenas. UN doc. A/HRC/24/50, 30 de julio de 2013 (2013b).

______. Asamblea General, Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul. UN doc. A/HRC/26/32, 28 de abril de 2014 (2014a).

______. PNUD. Género y corrupción en américa latina: ¿hay alguna conexión? Documento de trabajo. New York: PNUD, 2014b.

______. Asamblea General, Consejo de Derechos Humanos. El acceso a la justicia en la promoción y protección de los derechos de los pueblos indígenas: justicia restaurativa, sistemas jurídicos indígenas y acceso a la justicia para las mujeres, los niños, los jóvenes y las personas con discapacidad indígenas. Estudio del Mecanismo de Expertos sobre los derechos de los pueblos indígenas. UN doc. A/HRC/27/65, 7 de agosto de 2014 (2014c).

______. Asamblea General, Consejo de Derechos Humanos. Informe final del Comité Asesor del Consejo de Derechos Humanos sobre las consecuencias negativas de la corrupción en el disfrute de los derechos humanos. UN doc. A/HRC/28/73, 5 de enero de 2015 (2015a).

______ Secretariado. Background documents received from individual experts. Blue Criminology. The power of United Nations ideas to counter crime globally. UN doc. [ST/]CONF.222/IE/6, 24 de marzo del 2015 (2015b).

______ PNUD. Goal 16 - the indicators we want: virtual network sourcebook on measuring peace, justice and effective institutions. New York: UNDP, 2015c.

______ ONUDD. Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Guía de aplicación y marco de evaluación para el artículo 11. New York: ONUDD, 2015d.

______ Asamblea General. Resolución 70/1 (2015). Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030para el Desarrollo Sostenible. Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo período de sesiones, suplemento no. 49. UN doc. A/70/49, Vol. I, (2016). New York: Naciones Unidas, 2016, 3-30.

______ Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados. UN doc. A/72/140 (25 de julio de 2017).

______ Asamblea General. Resolución 71/313 (2017), Anexo. Labor de la Comisión de Estadística en relación con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo primer período de sesiones, suplemento no. 49. UN doc. A/71/49, Vol. III, (2018). New York: Naciones Unidas, 2018, 42-66.

______ Secretariado, OACNUDH. Principales estándares internacionales en materia de derechos humanos. Aplicables al proceso de elección y nombramiento de magistradas y magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte de Apelaciones, de los tribunales colegiados y de otros de la misma categoría 2019-2024. OACNUDH, Guatemala, 2019.

______ Consejo Económico y Social. Informe del Grupo Interinstitucional y de Expertos sobre los Indicadores de los Objetivos de Desarrollo Sostenible. UN doc. E/CN.3/2020/2, 20 de diciembre de 2019 (2020a).

______. Consejo Económico y Social. Decision 51/101 (2020). Global indicator framework for Sustainable Development Goals and targets of the 2030 Agenda for Sustainable Development. Economic and Social Council. Official Records. Statistical Commission Report on the fifty-first session (3-6 March 2020), supplement no. 4. UN doc. E/2020/24-E/CN.3/2020/37 (14 de mayo de 2020). New York: Naciones Unidas, 2020b, 12-13.

ONU -DPPA. 2019 Evaluative Exercises. A Summary of Lessons Learned Studies and Evaluations. New York: Naciones Unidas, 2019. Disponible en https://dppa.un.org/sites/default/files/_evaluationsummary_2019_final.pdf

Pahis, S. "Corruption in our courts: what it looks like and where it is hidden". Yale Law Journal 118 (2009), 1900-1943.

Pásara, L. Reforma de la justicia en América Latina: aprender de los errores. En: Ministerio de la Presidencia y Ministerio de Justicia (eds.). Reforma judicial en América Latina y el desafío de la revolución de la justicia en Bolivia. La Paz: Programa de Investigaciones Estratégicas en Bolivia, 2015a, 5-24.

______. Una reforma imposible. La justicia latinoamericana en el banquillo. México DF: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2015b.

______. Medio siglo de reformar la justicia. Desde 1970, muchos cambios y poca o ninguna mejora (2019). Disponible en https://luispasara.lamula.pe/2019/05/02/medio-siglo-de-reformar-la-justicia/luispasarapazos/

Pepys, M. N. "Corruption within the judiciary: causes and remedies". En Transparency International, ed. Global corruption report 2007-Corruption in judicial systems. Cambridge: Cambridge University Press, 2007, 3-11.

Pérez Barberá, G. "Corruption as disloyalty?" En F. Zimmermann, ed. Criminal liability of political decision-makers. A comparative perspective Cham: Springer, 2015, 315-322.

Pieth, M. "La armonización del Derecho penal: la prevención de la corrupción como caso de estudio". En M. Delmas-Marty, M. Pieth, U. Sieber, eds. Los caminos de la armonización penal. Valencia: Tirant lo Blanch, 2009, 293-329.

Philp, M. "The definition of political corruption". En P. M. Heywood, ed. Routledge handbook of political corruption. London-New York, 2015, 17-29.

Pozas-Loyo, A. y Ríos Figeroa, J. "Anatomy of an informal institution: the 'gentlemen's pact' and judicial selection in Mexico, 1917-1994". International Political Science Review 39 (2018): 647-661.

Prasad, D. y Eeckeloo, L. Corruption and human rights. How to better integrate corruption issues in the UN human rights mechanisms. A practitioners' guide and strategic advocacy tool for civil society organisations (Ginebra: Centre Pour les Droits Civils et Politiques [CCPR Centre] y Geneva Academy of International Humanitarian Law and Human Rights, 2019).

Prest, W. "Judicial corruption in Early Modern England". Past & Present n.° 133 (1991): 67-95.

Reichsgericht III. Strafsenat, Urt. v. 5. November 1883, R. 2056/83. En Id., ed. Entscheidungen des Reichsgerichts in Strafsachen 9 (Leipzig: Verlag von Veit & Comp., 1884): 166-167 [RGST 9, 166].

Ribeiro, H. V., Alves, L. G., Martins, A. F., Lenzi, E. K. y Perc, M. "The dynamical structure of political corruption networks". Journal of Complex Networks 6, (2018): 989-1003.

Ríos-Figueroa, J. "Justice system institutions and corruption control: Evidence from Latin America". The Justice System Journal 33 (2012): 195-214.

Rose, C., Kubiciel, M. y Landwehr, O. "Introduction". En Id., eds. The United Nations Convention Against Corruption. A commentary. Oxford-New York: Oxford University Press, 2019, 1-13.

Rose-Ackerman, S. y Palifka, B. J. Corruption and government. Causes, consequences, and reform. 2.° ed. New York: Cambridge University Press, 2016.

Rose-Ackerman, S. Corruption and government: causes, consequences and reform. 5.° ed. New York: Cambridge University Press, 1999.

______. "Judicial independence and corruption". En Transparency International, ed. Global corruption report 2007-Corruption in judicial systems (Cambridge: Cambridge University Press, 2007), 15-24.

Rosenmüller, Ch. Corruption and Justice in Colonial Mexico, 1650-1755. Cambridge: Cambridge University Press, 2019.

Roxin, C. "Vorteilsannahme". En P.-A. Albrecht, S. Kirsch, U. Neumann y S. Sinner, eds. Festschrift für Walter Kargl zum 70. Berlin: Geburtstag. Berliner Wissenschaftsverlag, 2015, 459-477.

Sachs, J., Schmidt-Traub, G., Kroll, C., Lafortune, G. y Fuller, G. Sustainable Development Report 2019. New York: Bertelsmann Stiftung & Sustainable Development Solutions Network (SDSN), 2019.

Salcedo-Albarán, E., Garay Salamanca, L. J., Santos, D., Macías, G., Guerra, N. (2017/18). "The 'lava jato' network: Corruption and money laundering in Brazil". The Global Observatory of Transnational Criminal Networks-Working Paper n.° 29. VORTEX Working Paper No. 43. Bogotá & São Paulo. Disponible en https://22a5e6c4-a7c7-491f-a839-e9e930beda54.filesusr.com/ugd/522e46_fcb-25fe62d8f4776982f1fc39200e1f2.pdf

Sampson, S. "The anti-corruption industry: from movement to institution". Global Crime 11 (2010): 261-278.

Satterthwaite, M. L. y Dhital, S. "Measuring access to Justice: Transformation and technicality in SDG 16.3". Global Policy 10, Suppl. 1 (2019): 96-109.

Scherr, C. "Chasing democracy: the development and acceptance of jury trials in Argentina". Inter-American Law Review 47 (2016): 316-353.

Schütte A., Reddy P. y Zorzi L. A transparent and accountable judiciary to deliver justice for all. Bangkok: UNDP Bangkok Regional Hub, 2016.

Scott, J. C. Comparative political corruption. Englewood Cliffs-NJ: Prentice-Hall, 1972).

Shakespeare, W. Measure for Measure. s. f. Disponible en https://www.folgerdigitaltexts.org/download/pdf/MM.pdf

Sieder, R. y Sierra, M. T. "Indigenous women's access to justice in Latin America". CMI Working Paper 2010/2. Bergen: Chr. Michelsen Institute, 2011.

Simon, J.-M. "La política criminal anticorrupción". En Contraloría General de la República, ed. Redes para la prevención de la corrupción. IV Conferencia Anticorrupción Internacional. Lima: Contraloría General de la República, 2013, 59-79. Disponible en https://pure.mpg.de/rest/items/item_2640386_4/component/file_3039899/content]

______. "Corrupção e autoridade: as duas faces da "corrupção politica": Uma agenda de pesquisa". Revista Brasileira de Estudos Constitucionais 9, (2015a): 671-700. Disponible en https://pure.mpg.de/rest/items/item_2640391_5/component/file_3039882/content

______. El caso de Corrupción Política como recurso normativo de poder estratégico frente a la autoridad política - Corruption and political authority: the two faces of the term "political corruption". Colección Derecho Penal y Filosofía del Estado. Lima: Ara Editores, 2015b. Disponible en https://pure.mpg.de/rest/items/item_2499224_9/component/file_3039892/content]

______. "O enfretamento da corrupção judicial na América Latina: Uma agenda abrangente e de longo prazo". En D. de Resende Salgado, R. P. de Queiroz, V. Aras, eds. Corrupção: Aspectos sociológicos, criminológicos e jurídicos. Salvador-BA: Juspodivm, 2020, 351-378. Disponible en https://pure.mpg.de/rest/items/item_3171351_5/component/file_3193128/content]

______. "La gran corrupción y sus daños". Revista Criminalia (Nueva Época), 88(1), (2021): 111-128. Disponible en: https://www.criminalia.com.mx/index.php/nueva-epoca/issue/view/8

Slingerland, W. "Article 11. Measures relating to the judiciary and prosecution service". En C. Rose, M. Kubiciel, O. Landwehr, eds. The United Nations Convention Against Corruption. A commentary. Oxford-New York Oxford University Press, 2019: 114-125.

Søreide, T. Corruption and criminal justice. Bridging economic and legal perspectives. Cheltenham y Northampton-MA: Edward Elgar Publishing, 2016.

Steiner, H. "Individual Liberty". Proceedings of the Aristotelian Society 75 (1974-1975): 33-50.

TJUE (Tribunal de Justicia de la Unión Europea). Comisión vs. Polonia. Asunto no. C-619/18. Sentencia del Tribunal (Gran Sala), 24 de junio de 2019. ECLI:EU:C:2019:531. (2019a).

______. Minister for Justice and Equality vs. O.G. y P.I. Asuntos acumulados C-508/18 y C-82/19 PPU. Conclusiones del Abogado General Campos Sánchez-Bordona, presentadas el 30 de abril de 2019. ECLI:EU:C:2019:337. (2019b).

______. Minister for Justice and Equality vs. O.G. y P.I. Asuntos acumulados C-508/18 y C-82/19 PPU. Sentencia del Tribunal (Gran Sala), 27 de mayo de 2019. ECLI:EU:C:2019:456. (2019c).

Transparency International. People and corruption: Latin America and the Caribbean. Global corruption barometer. Berlin: Transparency International (TI), 2017a.

______. People and corruption: citizens' voices from around the world. Global corruption barometer. Berlin: Transparency International (TI), 2017b.

______. Global corruption barometer. Latin America & the Caribbean 2019. Citizens ' views and experiences of corruption. Berlín: Transparency International (TI), 2019.

UE (Unión Europea). Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal. Diario Oficial L 198 del 28 de julio de 2017, 29-41.

Vanucci, A. "Three paradigms for the analysis of corruption". Labour & Law Issues 1 (2015): 1-31.

Villoria, M. La corrupción judicial: razones de su estudio, variables explicativas e instrumentos de combate en España. Congreso Internacional del CLAD, 2002. Disponible en https://cladista.clad.org/handle/123456789/2311

Voigt, S. y Gutmann, J. "On the wrong side of the law - causes and consequences of a corrupt judiciary". International Review of Law and Economics 43 (2015): 156-166.

von Hirsch, A. "Harm and wrongdoing": Schädlichkeit und Verwerflichkeit als Begründung von Kriminalisierung. En: R. Hefendehl, T. Hörnle, L. Greco, eds.

Streitbare Strafrechtswissenschaft. Festschrift für Bernd Schünemann zum 70. Geburtstag am 1. November 2014. Berlín et al., de Gruyter, 2014, 83-92.

Waxenecker, H. Comisiones paralelas: mecanismos de cooptación de la justicia. Fundación Myrna Mack, Guatemala, 2020. Disponible en https://myrnamack.org.gt/images/stories/fmm/archivos/informes/2020/Informe_Comisiones_Paralelas.pdf

World Bank. Helping countries combat corruption. The role of the World Bank. Washington D.C.: World Bank, 1997.

Zimmermann, T. Das Unrecht der Korruption. Eine strafrechtliche Theorie. Nomos, Baden-Baden, 2018.